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CSJ - STL16998-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16998-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16998-2024 Radicación n.° 77354 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad actora presenta acción constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y el que denominó «principio de legalidad».

En respaldo de sus pretensiones, narra que el 5 de diciembre de 2012 vinculó laboralmente a Lady Paola Mejía Cifuentes al cargo de «Subgerente Comercial Personal Bank » y, en el curso de la relación deRadicación n.° 77354 SCLAJPT-11 V.00 trabajo, aquella se afilió a la Unión Sindical de Empleados Bancarios y del Sector Financiero USEBYSF-. Señala que en desarrollo del contrato de trabajo esto es, el 23 de junio de 2022, la Gerencia de Prevención de Fraudes de la empresa profirió el informe n.º GPF 2020 343 022 22D, en el que informó que en la

Señala que en desarrollo del contrato de trabajo esto es, el 23 de junio de 2022, la Gerencia de Prevención de Fraudes de la empresa profirió el informe n.º GPF 2020 343 022 22D, en el que informó que en la campaña de seguros de octubre-noviembre de 2021, en el que puso de presente la irregularidad en la apertura de 2ª pólizas de seguro de una cliente -Luz Mila Ramírezy, que estas fueron tramitadas por la trabajadora Lady Paola Mejía Cifuentes. Agrega que el 12 de julio del 2022 citó a Lady Paola Mejía Cifuentes a diligencia de descargos para el 19 de julio del mismo año, en la que la trabajadora se opuso a las faltas disciplinarias endilgadas por la empresa. Refiere que el 12 de agosto de 2022 se informó a la trabajadora que se iniciaría proceso especial de levantamiento de fuero sindical y, en consecuencia, la autorización de su despido. Indica que promovió proceso especial de fuero sindical -levantamientocontra Lady Paola Mejía Cifuentes, asunto que se asignó al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia del 24 de mayo de 2024 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó la configuración de la justa causa para despedir invocada. Expone que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, en razón a que se valoraron indebidamente las pruebas aportadas al trámite judicial, pues estas acreditaban el proceso irregular que la demandada efectuó en las pólizas de seguro objeto de cuestionamiento; no

anterior, en razón a que se valoraron indebidamente las pruebas aportadas al trámite judicial, pues estas acreditaban el proceso irregular que la demandada efectuó en las pólizas de seguro objeto de cuestionamiento; no 2Radicación n.° 77354 SCLAJPT-11 V.00 obstante, a través de sentencia de 5 agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó bajo los mismos argumentos del a quo. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no valoró integralmente los elementos de convicción que se incorporaron al proceso judicial cuestionado, pues estas sí acreditaban la justa causa para la terminación del contrato laboral. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de agosto de 2024. En su lugar, requiere que emita una decisión de reemplazo, en la que se acceda a las pretensiones de su demanda. La acción de tutela se presentó el 14 de noviembre de 2024 y se admitió a través de auto de 19 de noviembre del mismo año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Diecinueve Laboral de Bogotá remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso cuestionado indicó que

ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Diecinueve Laboral de Bogotá remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso cuestionado indicó que no ha vulnerado algún derecho fundamental de la sociedad actora. Lady Paola Mejía Cifuentes solicitó que se denegara la acción constitucional, debido a que las decisiones que se adoptaron en el trámite judicial se fundamentaron en las normas que regulan el asunto y, por tanto, no vulneran las garantías superiores de la sociedad tutelante. 3Radicación n.° 77354

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La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la entidad bancaria actora. por último, remitió el link de acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y

estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y 4Radicación n.° 77354

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(iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa

(iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, 5Radicación n.° 77354 SCLAJPT-11 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en

tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá transgredió las garantías fundamentales del accionante con la sentencia que profirió el 5 de agosto de 2024. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si se probó la configuración de la justa causa para el levantamiento del fuero sindical y, en consecuencia, si es procedente autorizar la terminación del contrato de trabajo de Lady Paola Mejía Cifuentes. Pues bien, en cuanto a la validez de la garantía del fuero sindical, el juez plural citó a los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 38 y 39 de la Constitución Política. En ese orden, señaló los artículos 39 de la Constitución Política y 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen que el fuero sindical es aquella prerrogativa de la que gozan algunos trabajadores para no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones laborales, ni trasladados a otras sedes de la misma empresa sin justa causa autorizada por el juez del trabajo. 6Radicación n.° 77354

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Al valorar los elementos probatorios aportados, estimó que en el presente caso se advierte que el demandante pretende el levantamiento del

del trabajo. 6Radicación n.° 77354

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Al valorar los elementos probatorios aportados, estimó que en el presente caso se advierte que el demandante pretende el levantamiento del fuero sindical de la accionada, con sustentó en que se configuró una justa causa para despedir a la trabajadora, pues a su juicio incurrió en una irregularidad en el trámite de dos pólizas de seguros expedidas a favor de Luz Mila Ramírez, dado que la trabajadora alteró las firmas de esta última en dichas pólizas, por tanto, adujo que la trabajadora incurrió en una falta grave establecida en el reglamento interno del trabajo que dispone la empresa empleadora. En ese sentido, indicó que de las pruebas, específicamente la prueba pericial que adujo el examen «grafotécnico» que se realizó respecto a las firmas que se impusieron en las dos pólizas de seguro conferidas a la cliente Luz Mila Ramírez, se obtuvo como resultado que en ambas pólizas se evidenciaba la misma firma «bajo un solo modelo caligráfico para cada caso, es decir siendo documentos de trámites diferentes que ostentan la misma rúbrica; este aspecto irregular no propio de un gesto gráfico permite inferir que los elementos señalados son producto de

ALTERACIÓN por MONTAJE».

Sin embargo, expuso que el elemento de prueba anterior no es suficiente para concluir que la demandada alteró las firmas de la cliente en las pólizas que se concedieron a esta última pues, pese a que esa fue la conclusión del informe anterior, en el trámite judicial también se aportó la declaración extra juicio autenticada de la cliente Luz Mila Ramírez, en la

las pólizas que se concedieron a esta última pues, pese a que esa fue la conclusión del informe anterior, en el trámite judicial también se aportó la declaración extra juicio autenticada de la cliente Luz Mila Ramírez, en la que esta afirmó lo siguiente: « (…) asimismo confirmo que estas dos pólizas, conocí el contenido de cada una de ellas y acepte (sic) las 7Radicación n.° 77354 SCLAJPT-11 V.00 condiciones firmando con mi puño y letra en cada una de ellas en presencia de ejecutiva(…) ». En ese mismo sentido, afirmó que junto con el estudio grafológico que aportó la demandante, también se anexó por esta un memorial de 28 de febrero de 2022 en la que la cliente Luz Mila Ramírez, solicitó la cancelación de las pólizas cuestionadas por razones económicas. En consecuencia, al examinar los elementos probatorios señalados, precisó que de lo anterior no es dable inferir la falta grave que la empleadora endilga a la trabajadora aforada, pues la misma cliente que adquirió las pólizas objeto de cuestionamiento aceptó que tuvo conocimiento del contenido del trámite bancario y firmó la concesión de las referidas pólizas en presencia de la accionada, aunado al hecho que también se acreditó que era tan cierto el conocimiento de la cliente del proceso bancario censurado, que el 28 de febrero de 2022 desistió de las mismas. Por tanto, concluyó que al no acreditarse la configuración de la justa causa para despedir endilgada a la trabajadora demandada no es

mismas. Por tanto, concluyó que al no acreditarse la configuración de la justa causa para despedir endilgada a la trabajadora demandada no es procedente autorizar el levantamiento del fuero sindical pretendido. Por consiguiente, confirmó la decisión de primer grado, en el sentido de no ordenar el levantamiento de la garantía foral cuestionada. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su 8Radicación n.° 77354 SCLAJPT-11 V.00 consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, no se acreditó que existiera justa causa para despedir que invocó la empresa pues, pese a haberse aportado como elemento de convicción un informe grafológico que indicaba una alteración de las firmas en las pólizas censuradas, en el mismo trámite judicial se aportó una declaración extra juicio de la cliente que adquirió dichas pólizas, en la que esta aceptó que las firmó, por tanto, no era dable confirmar la falta grave que aduce la empleadora y, en consecuencia, no se acreditó la justa causa para el despido de la trabajadora aforada; conclusiones que, desde luego, hacen parte de su libertad de apreciación

confirmar la falta grave que aduce la empleadora y, en consecuencia, no se acreditó la justa causa para el despido de la trabajadora aforada; conclusiones que, desde luego, hacen parte de su libertad de apreciación de las pruebas, además se fundamentaron en argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en esta providencia.

III. DECISIÓN

9Radicación n.° 77354

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 77354

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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