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CSJ - STL16999-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16999-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16999-2024 Radicado n.° 20240151000 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que CAROLINA ARANGO URIBE interpone contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA-ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA

BONILLA.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, petición, dignidad humana y al que denominó «acceso a cargos públicos».

Para respaldar su petición, narra que participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, 1Radicación n.° 2024015100 SCLAJPT-11 V.00 convocados a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. Indica que superó la etapa clasificatoria con «803,84» puntos, razón por la cual fue convocada a participar en la «fase III - Curso de Formación Judicial Inicial, sub-fase general », la cual se desarrolló entre el 3 de diciembre de 2023 y el 27 de abril de 2024. Señala que recientemente se surtió la subfase general del curso concurso de formación judicial, en el que se realizó la evaluación en dos sesiones llevadas a cabo el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024, en jornadas

Señala que recientemente se surtió la subfase general del curso concurso de formación judicial, en el que se realizó la evaluación en dos sesiones llevadas a cabo el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024, en jornadas de 8 horas, cuyos resultados se publicaron a través de la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, corregida a través de Resolución EJR24-317 de 28 de junio de 2024, los cuales le adjudicaron un puntaje de 772.120 en la condición de «reprobada». Relata que interpuso recurso de reposición y, en Resolución EJR241744 de 7 de noviembre de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura repuso parcialmente la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, en el sentido de ajustar la calificación a «786 puntos», con lo que mantuvo su estado de «reprobado». Expone que en dicha resolución se indicó que no se motivará el acto administrativo respecto a las preguntas que puntuaron de manera acertada, motivo por el cual aduce que se desconoce las consideraciones para dicha situación. Agrega que aunque no se especificó sobre qué preguntas se resolvió la reposición, al realizar el análisis encontró que se le validaron 5 respuestas y se corrigió un error en la pregunta 209 de ética, ajuste que 2Radicación n.° 2024015100 SCLAJPT-11 V.00 sumó 14.6 puntos; además, la sumatoria presenta un valor distinto al del acto administrativo, probablemente por un error de « digitación» en la pregunta 275, y al sumar correctamente la calificación inicial y los 14.6

SCLAJPT-11 V.00 sumó 14.6 puntos; además, la sumatoria presenta un valor distinto al del acto administrativo, probablemente por un error de « digitación» en la pregunta 275, y al sumar correctamente la calificación inicial y los 14.6 puntos adicionales, el total debería ser «787 puntos». Refiere que producto de la decisión anterior quedó por fuera del concurso de méritos y no pudo avanzar a la subfase especializada, que iniciará el 16 de noviembre de 2024. Indica que el 13 de noviembre de 2024 radicó solicitud de corrección aritmética de la Resolución EJR24-1744 de 7 de noviembre de 2024, «sin que esta implique que alcance o supere los 800 puntos mínimos requeridos, por lo que dicha solicitud no afecta esta petición de amparo judicial». Aduce que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales, pues incumplió las reglas del concurso, toda vez que: (i) evaluó con preguntas que no estaban relacionadas con las lecturas obligatorias; (ii) modificó contenidos después del cierre de los programas; (iii) usó normas derogadas, (iv) ítems con aprobación inferior al 20% no cumplían con los criterios de validez y confiabilidad; (v) se utilizó « inteligencia artificial» para justificar respuestas sin autorización; (vi) algunas respuestas que usaron sinónimos previamente aprobados por la escuela, fueron calificadas como erróneas; (vii) que la comunicación se limitó a un sistema de tickets, con respuestas genéricas o insuficientes que dificultó poder resolver las

usaron sinónimos previamente aprobados por la escuela, fueron calificadas como erróneas; (vii) que la comunicación se limitó a un sistema de tickets, con respuestas genéricas o insuficientes que dificultó poder resolver las inquietudes, y (viii) los ítems requerían memorizar términos exactos, lo cual iba en contravía de la práctica de las evaluaciones. Estas circunstancias impidieron que alcanzara el puntaje necesario para pasar. 3Radicación n.° 2024015100

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Agrega que las resoluciones carecen de motivación suficiente, toda vez que no explican de manera clara y detallada las razones por las cuales ciertas respuestas fueron calificadas como correctas o incorrectas; en particular, no se justificaron adecuadamente las decisiones sobre las preguntas que dieron por validas ni se señalaron las preguntas aprobadas, lo que genera incertidumbre sobre los criterios para evaluar; además, no abordaron de manera concreta los argumentos presentados en el recurso de reposición. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, solicita que (i) como medida provisional, la incluyan transitoriamente en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial; (ii) que se le otorguen los puntos adicionales por la validación de preguntas que no formaban parte de las lecturas obligatorias, la corrección de preguntas basadas en normas derogadas, la inclusión de respuestas con sinónimos que fueron rechazadas y la corrección de preguntas con un porcentaje inferior al 20%;

parte de las lecturas obligatorias, la corrección de preguntas basadas en normas derogadas, la inclusión de respuestas con sinónimos que fueron rechazadas y la corrección de preguntas con un porcentaje inferior al 20%; (iii) que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla emita una nueva resolución, que justifique todas las decisiones tomadas, sin el uso de «inteligencia artificial», y (iv) que se realice su inscripción definitiva en la subfase especializada del curso para continuar en el proceso de selección judicial. La acción constitucional se presentó el 15 de noviembre de 2024 y se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien por medio de auto del mismo día remitió el expediente a esta Corporación. Una vez asignada a este despacho, por medio de auto de 20 de noviembre de 2024, se admitió y se corrió traslado a las autoridades judiciales convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. 4Radicación n.° 2024015100

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El representante legal suplente de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitó la desvinculación de su representada, pues afirmó que no es la competente para expedir el acto administrativo por medio del cual se resuelva la solicitud que la discente formuló en la acción constitucional. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 5Radicación n.° 2024015100

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(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, se advierte que la actora pretende que (i) como

alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, se advierte que la actora pretende que (i) como medida provisional, la incluyan transitoriamente en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial; (ii) que se le otorguen los puntos adicionales por la validación de preguntas que no formaban parte de las lecturas obligatorias, la corrección de preguntas basadas en 6Radicación n.° 2024015100 SCLAJPT-11 V.00 normas derogadas, la inclusión de respuestas con sinónimos que fueron rechazadas y la corrección de preguntas con un porcentaje inferior al 20%; (iii) que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla emita una nueva resolución, que justifique todas las decisiones tomadas, sin el uso de «inteligencia artificial», y (iv) que se realice su inscripción definitiva en la subfase especializada del curso para continuar en el proceso de selección judicial. No obstante, de la manifestación realizada por la accionante, la Sala advierte que el 13 de noviembre de 2024 solicitó la corrección de la Resolución EJR24-1744 de 7 de noviembre de 2024 , sin que las pruebas den cuenta que a la fecha se decidiera aquel mecanismo. Tal aspecto cobra relevancia en el asunto, si se tiene en cuenta que con la presente acción la tutelante pretende su inclusión definitiva en la subfase especializada del curso para continuar en el proceso de selección judicial, aspecto que podría ocurrir si eventualmente la autoridad accionada advierte la necesidad de corregir aritméticamente su decisión en

subfase especializada del curso para continuar en el proceso de selección judicial, aspecto que podría ocurrir si eventualmente la autoridad accionada advierte la necesidad de corregir aritméticamente su decisión en un sentido favorable para la actora. De ahí, es claro que la salvaguarda reclamada deviene improcedente por prematura, debido a que la existencia actual de un mecanismo en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, 7Radicación n.° 2024015100 SCLAJPT-11 V.00 inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. Por las anteriores razones, se declarará improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 2024015100

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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