CSJ - STL170-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL170-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL170-2021 Radicación n.° 91575 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta
contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 91575
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Refirió el promotor que instauró acción popular contra Audifarma S.A., trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. Relató que el juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito en auto de 17 de septiembre de 2018, decisión que apeló ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad,
Relató que el juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito en auto de 17 de septiembre de 2018, decisión que apeló ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, colegiado que en providencia de 29 de julio de 2019 confirmó la determinación de primer grado. Expuso que tal figura jurídica no aplica en ese tipo de procesos y que el Tribunal endilgado «solo se limitó a confirmar la terminación de la acción popular POR AUTO, confirmando la violación de los art 5, 6 ley 472 de 1998 y tampoco aplicó el articulo 318 CGP a fin de resolver la queja y
NULIDAD».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pidió que se ordene dejar sin valor y efecto el auto que decretó el desistimiento tácito de la acción popular objeto de cuestionamiento. Asimismo, «se digitalice lo actuado en la acción popular y se le brinden copias auténticas» y se «vincule al delegado a fin que pruebe cómo garantizó el debido proceso en la acción de linaje constitucional y de impulso oficioso». 2Radicación n.° 91575
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e
Mediante auto de 12 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Procuraduría General de la Nación indicó que la presente acción carece del presupuesto de inmediatez, toda vez que desde el «17 de septiembre de 2018» se archivaron las diligencias. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción carece del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que las autoridades convocadas emitieron las decisiones objeto de debate. Frente a la «digitalización» del expediente, la entrega de copias auténticas y la vinculación al Delegado de la Procuraduría para que «pruebe cómo garantizó el debido proceso», el a quo advirtió que tampoco tenía vocación de prosperidad, como quiera que tales pedimentos no han sido elevados ante los funcionarios competentes. 3Radicación n.° 91575
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
3Radicación n.° 91575
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se centra en la providencia 4Radicación n.° 91575 SCLAJPT-12 V.00 emitida el 29 de julio de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual confirmó la decisión de 17 de septiembre de 2018 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad que
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual confirmó la decisión de 17 de septiembre de 2018 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad que terminó el proceso por desistimiento tácito. Al respecto, se advierte que el artículo 86 ibidem establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible en atención a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre 5Radicación n.° 91575 SCLAJPT-12 V.00 otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los
como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre 5Radicación n.° 91575 SCLAJPT-12 V.00 otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de
2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010,
T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T 314-2018 en esta última, estimó el colegiado: Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: “Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de
lo siguiente: “Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas de presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la caracterización de la acción como un medio de protección inmediata de tales derechos. 6Radicación n.° 91575
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Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC SU-024-2018, CC T-410seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC SU-024-2018, CC T-4102013 y CC T-206-2014 y CC T-422-2018. Es así que, como quiera que entre el último proveído censurado -29 de julio de 2019 - y la data en que se interpuso la presente acción, esto es, 10 de noviembre de 2020, transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. En cuanto a la solicitud de ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, resolver el recurso de queja, incidente de nulidad, «digitalizar la acción popular», entrega de copias auténticas y la vinculación de la Procuraduría General de la Nación para que « pruebe cómo garantizó el debido proceso» , no existe prueba que el actor haya elevado petición alguna ante esas autoridades con el fin de obtener lo aquí requerido, por tanto, lo pretendido o debe ser desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima. 7Radicación n.° 91575
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 91575
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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