CSJ - STL17000-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17000-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17000-2023 Radicado n.° 105379 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MYRIAM CECILIA SIERRA MUÑOZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 1.º de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que LUIS FERNANDO CASTILLO POLANCO formuló contra la JUEZA SÉPTIMA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
En lo que al trámite constitucional interesa , relató que instauró demanda ordinaria laboral contra Myriam Cecilia Sierra Muñoz, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 16 de enero de 2003 al 7 de septiembre de 2020, el cual terminó sinRadicado n.° 105379 SCLAJPT-12 V.00 justa causa y, en consecuencia, se declarara ineficaz su despido, se ordenara su reintegro y se condenara al pago de las acreencias laborales adeudadas, los aportes al sistema de seguridad social y las indemnizaciones a las que hubiere lugar. Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito
adeudadas, los aportes al sistema de seguridad social y las indemnizaciones a las que hubiere lugar. Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante auto de 20 de febrero de 2023, inadmitió la demanda para que en el término de cinco días allegara las pruebas que enunció, conforme a lo previsto en el numeral 3.º del artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó que una vez subsanada tal deficiencia, a través de providencia de 8 de marzo de 2023, el funcionario judicial admitió la demanda y ordenó notificarla a la convocada a juicio para que la contestara, en los términos del artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022. Informó que por medio de auto de 9 de junio de 2023, el juez ordenó la remisión del expediente a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga para que asumiera su conocimiento y continuara con el trámite correspondiente, en virtud de lo previsto en el artículo 1.º del Acuerdo CSJSAA23-189 de 5 de junio de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Refirió que a través de auto de 5 de julio de 2023, la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto e inadmitió la contestación de la demanda para que en el término de cinco días, se enunciaran expresamente las pruebas que se aportaron y se allegaran las que sí se mencionaron. 2Radicado n.° 105379
SCLAJPT-12 V.00
días, se enunciaran expresamente las pruebas que se aportaron y se allegaran las que sí se mencionaron. 2Radicado n.° 105379
SCLAJPT-12 V.00
Manifestó que mediante auto de 30 de agosto de 2023, la jueza tuvo por contestada la demanda, tras señalar que aunque la llamada a juicio no allegó el escrito de subsanación en el término conferido para tal fin, era viable la admisión de la contestación de la demanda, con la imposición de la consecuencia prevista en el parágrafo 2.º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó que interpuso recurso de reposición contra dicha decisión; no obstante, mediante auto de 28 de septiembre de 2023, la jueza accionada lo negó, bajo el argumento que tener por no contestada la demanda porque no se subsanó en tiempo, comportaría un exceso ritual manifiesto, habida consideración que la convocada sí presentó la contestación oportunamente. Adujo que el juez accionado transgredió sus garantías superiores, toda vez que adoptó una decisión contraria a lo consagrado en el parágrafo 3.º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, cuando la contestación de la demanda no se subsane oportunamente, deberá tenerse por no contestada e imponerse al demandado la sanción relativa a tener como indicio grave en su contra tal omisión. Conforme a lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que la Jueza Séptima Laboral del Circuito de
omisión. Conforme a lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió el 28 de septiembre de 2023. En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de reemplazo en la que tuviera por no contestada la demanda en los términos del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3Radicado n.° 105379
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de octubre de 2023 y se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que mediante auto de la misma fecha, la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a Myriam Cecilia Sierra Muñoz y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término conferido, la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de la decisión que profirió y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 1.º de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo constitucional invocado y dejó sin efecto los autos de 28 de septiembre y 30 de agosto de 2023, porque estimó que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor,
concedió el amparo constitucional invocado y dejó sin efecto los autos de 28 de septiembre y 30 de agosto de 2023, porque estimó que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, dado desconoció que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla expresamente que la consecuencia de no allegar oportunamente la contestación de la demanda o su subsanación, es tenerla por no presentada e imponer la sanción de indicio grave contra el convocado a juicio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Myriam Cecilia Sierra Muñoz la impugna, para lo cual señala que aunque subsanó la contestación de la demanda fuera del término conferido para tal efecto, la contestación sí la
4Radicado n.° 105379 SCLAJPT-12 V.00 presentó de manera oportuna, de modo que la decisión de la jueza accionada se encuentra ajustada a derecho, más aún si se tiene en cuenta que le impuso la sanción contemplada en el parágrafo 2.º del citado artículo 31 y que la determinación que adoptó es más garantista de los derechos de defensa y contradicción de las partes en litigio. En todo caso, manifiesta que debe considerarse que la subsanación de la contestación de la demanda sí la presentó en tiempo, dado que el artículo 9.º de la Ley 2213 de 2022 contempla que cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, el traslado se entenderá realizado a los (2) dos días hábiles siguientes del envío del mensaje.
demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, el traslado se entenderá realizado a los (2) dos días hábiles siguientes del envío del mensaje. En ese sentido, indicó que debido a que la providencia en la que se inadmitió la contestación de la demanda se notificó en estado de 6 de julio de 2023 y la subsanación de tal escrito se allegó el 17 de julio de 2023, tal acto procesal sí se realizó en término, esto es, dentro de los «7 días » siguientes a la notificación.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
5Radicado n.° 105379
SCLAJPT-12 V.00
El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 ibidem, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a las reglas
artículo 29 ibidem, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a las reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos últimos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario aplica al caso una norma que no es, deja de aplicar la que lo es, la aplica indebidamente u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica (defecto sustantivo o material). En el caso que se analiza, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante al proferir la providencia de 28 de septiembre de 2023, por medio de la cual confirmó su decisión de tener por contestada la demanda que presentó Myriam Cecilia Sierra Muñoz, en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. 6Radicado n.° 105379
SCLAJPT-12 V.00
Por tanto, la Sala analizará dicha providencia con el fin de establecer si de aquella se extrae la vulneración alegada. En ese orden, se tiene que la jueza accionada realizó un recuento de
SCLAJPT-12 V.00
Por tanto, la Sala analizará dicha providencia con el fin de establecer si de aquella se extrae la vulneración alegada. En ese orden, se tiene que la jueza accionada realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si fue acertada o no la decisión de tener por contestada la demanda presentada por Myriam Cecilia Sierra Muñoz, pese a que no fue subsanada en el término conferido para tal efecto. Para responder a tal cuestionamiento , manifestó que su determinación se ajustaba al derecho al debido proceso de las partes, a los principios que facultan al juez natural como director del proceso y a la exégesis interpretativa de la norma que regula los requisitos de la contestación de la demanda. A efecto de sustentar dicha afirmación, luego de citar el contenido del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 721 de 2001, indicó que tal precepto no podía interpretarse con el rigorismo que pretendió el ahora accionante, toda vez que ello implicaba desconocer el leal comportamiento de la demandada. Así, puntualizó que uno de los objetivos de la ley que modificó el procedimiento laboral fue el de hacer manifiesta la lealtad procesal de las partes, de ahí la obligación del demandado de contestar la demanda en similares términos a los que se formule el escrito inicial. Precisó que el propósito de la modificación a tal disposición, fue eliminar del comportamiento procesal conductas «amañadas» y 7Radicado n.° 105379
similares términos a los que se formule el escrito inicial. Precisó que el propósito de la modificación a tal disposición, fue eliminar del comportamiento procesal conductas «amañadas» y 7Radicado n.° 105379 SCLAJPT-12 V.00 «tendenciosas» que se utilizaban al contestar la demanda, de ahí que el legislador impusiera duras sanciones en caso de que los demandados hicieran pronunciamientos «efímeros» o «evasivos» respecto de los hechos y pretensiones de la demanda. De ese modo, aseveró que la labor del funcionario judicial consistía en discernir cuidadosamente el contenido de la contestación de la demanda, de manera tal que era suficiente que de esta se extrajera una posición seria, ponderada y responsable acerca de las pretensiones y los supuestos fácticos del escrito inicial, para que se entendiera cumplida la carga procesal del demandado. Destacó que lo anterior, implicaba la cabal comprensión de la norma que desarrolla las consecuencias adversas para el demandado que no cumple con su carga en la forma prevista por el legislador; no obstante, tal precepto no podía aplicarse con la severidad con la que lo solicitaba el demandante, pues de hacerlo se agravaría la situación del demandado que contesta con la lealtad que le exige un comportamiento procesal adecuado, pero incurre en imprecisiones, respecto de aquel que guarda silencio y no contesta la demanda. Adujo que el operador judicial no es autómata en la aplicación de las normas contenidas en la ley procesal laboral sino que debe propender por su aplicación conforme a un razonamiento valorativo, acorde con la
contesta la demanda. Adujo que el operador judicial no es autómata en la aplicación de las normas contenidas en la ley procesal laboral sino que debe propender por su aplicación conforme a un razonamiento valorativo, acorde con la función que debe cumplir la verdad en el proceso, pues las formas no debían convertirse en un obstáculo para garantizar los derechos sustantivos. Así, resaltó que la demandada acudió en término a contestar la demanda, siguió las reglas procesales, respondió de acuerdo con las formas 8Radicado n.° 105379 SCLAJPT-12 V.00 que debía contener y, si bien incurrió en una omisión en punto a los anexos, resultaba contrario al debido proceso no tener en cuenta la contestación, habida consideración que esta actuación procesal es de suma importancia en el desarrollo del litigio, pues con ella se delimita el tema a decidir y se integra la relación jurídica-procesal. Adujo que dar por no contestada la demanda como lo perseguía el demandante, derivaba en un exceso ritual manifiesto que comportaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso del demandado, en el entendido que se le cercenaría la oportunidad de refutar y oponerse a las afirmaciones del demandante, con menoscabo de la garantía constitucional del derecho de contradicción de quien acudió al proceso de forma oportuna, adecuada y diligente. No obstante, precisó que penalizó la omisión de la demandada al imponerle la sanción de tener como indicio grave en su contra el hecho de no aportar los documentos solicitados. En consecuencia, confirmó la decisión recurrida.
imponerle la sanción de tener como indicio grave en su contra el hecho de no aportar los documentos solicitados. En consecuencia, confirmó la decisión recurrida. Pues bien, al analizar la decisión controvertida, la Corte considera que la jueza accionada incurrió en un defecto sustantivo y, por esa vía, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, como pasa a explicarse. El artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 721 de 2001, prevé: La contestación de la demanda contendrá: […] PARÁGRAFO 1o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
1. El poder, si no obra en el expediente.
2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los
9Radicado n.° 105379 SCLAJPT-12 V.00 documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.
3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y
4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.
PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado. PARÁGRAFO 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en
requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior. De la lectura de la norma transcrita, para la Corte es claro que la consecuencia procesal prevista por el legislador ante la falta de contestación de la demanda o de la subsanación del escrito que la contenga, es la de tener por no contestado el escrito inicial, con la consecuente sanción de considerar tal hecho como un indicio grave contra el demandado. En ese orden, la Sala estima que la jueza accionada sí incurrió en el yerro que se le atribuye, puesto que tuvo por contestada la demanda por parte de Myriam Cecilia Sierra Muñoz aun cuando no aportó su subsanación en tiempo, pese a que los parágrafos 2.º y 3.º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contemplan que si no se contesta la demanda o no se allega su subsanación dentro del término legal, se tendrá por no contestada y tal hecho se considerará como un indicio grave contra el demandado. La adecuada interpretación de dichos preceptos es de suma relevancia, si se tiene en cuenta que la imposición del indicio grave contra el demandado solo tiene lugar ante la falta de contestación de la demanda, de modo que mal hizo la jueza al concluir que esta se presentó en tiempo -aunque su subsanación noy, a su vez, acudir a la sanción derivada de la
el demandado solo tiene lugar ante la falta de contestación de la demanda, de modo que mal hizo la jueza al concluir que esta se presentó en tiempo -aunque su subsanación noy, a su vez, acudir a la sanción derivada de la situación contraria. 10Radicado n.° 105379
SCLAJPT-12 V.00
Lo anterior, toda vez que debe tenerse en consideración que la contestación de la demanda es un acto procesal único, pues el escrito de contestación y su subsanación conforman un cuerpo inescindible, precisamente porque la segunda es accesoria de la primera, de ahí que no sea coherente tener por contestada la demanda e imponer el indicio grave ante la falta de subsanación, pues ello segmentaría la unidad del actor procesal de la contestación. Ahora, aunque la autoridad accionada justificó su proceder en las facultades del juez como director proceso y en el reconocimiento a la lealtad en el comportamiento de la demandada, tales argumentos no son de recibo, pues hizo una interpretación fragmentada de la norma que regula la materia, en menoscabo de las garantías fundamentales del ahora accionante y del equilibrio procesal que debe regir el juicio laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la codificación referida. Y es que si bien el juez como director del proceso está dotado de facultades para adoptar las determinaciones que considere pertinentes en aras de garantizar los derechos de las partes, tales actuaciones deben ceñirse a una correcta interpretación de las normas sustantivas y procesales que rigen el asunto y deben corresponder al cumplimiento o no de las cargas procesales de los involucrados en el litigio, pues lo contrario,
ceñirse a una correcta interpretación de las normas sustantivas y procesales que rigen el asunto y deben corresponder al cumplimiento o no de las cargas procesales de los involucrados en el litigio, pues lo contrario, implicaría el desmedro de las prerrogativas superiores de los demás sujetos procesales. En efecto, nótese que con su decisión la jueza encausada pasó por alto que el ejercicio hermenéutico sobre la disposición en cita debía realizarse de manera armónica con todos los parágrafos de la misma, cuyo contenido, se insiste, le exigía tener por no contestada la demanda si este 11Radicado n.° 105379 SCLAJPT-12 V.00 escrito o su subsanación no se presentaron oportunamente e imponer la sanción relativa al indicio grave. Sostener que era posible admitir la contestación de la demanda aunque la misma no se subsanó oportunamente, conduciría a una inequívoca ruptura del equilibrio procesal que pugna con los principios que rigen el proceso laboral, más aun cuando no es una facultad sino un deber del demandado aportar los anexos que hacen parte íntegra de la contestación de la demanda, como lo es el caso de las pruebas que tenga en su poder, de ahí que la jueza le otorgara a aquel la posibilidad de subsanar tal deficiencia, tal como ocurrió con el actor, que cuando se le inadmitió la demanda para que allegara los medios de prueba que allí enunció, sí lo hizo oportunamente. Además, en su providencia la funcionaria accionada no solo interpretó inadecuadamente el citado artículo 31 del Código Procesal del
enunció, sí lo hizo oportunamente. Además, en su providencia la funcionaria accionada no solo interpretó inadecuadamente el citado artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que también inobservó el artículo 177 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por disposición expresa del artículo 145 de la primera normativa en mención, el cual establece: ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario […]. Ello, por cuanto tuvo por contestada la demanda por parte de la convocada a juicio, pese a que su subsanación no la allegó en el término legal, bajo argumentos que no corresponden a la adecuada interpretación del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se explicó. 12Radicado n.° 105379
SCLAJPT-12 V.00
Por último, en cuanto al argumento de la impugnante relativo a que sí presentó la subsanación de la contestación de la demanda en tiempo, en tanto debió tenerse en cuenta el término de dos (2) días que contempla el artículo 9.º de la Ley 2213 de 2022, cabe señalar que tal cuestionamiento debió formularlo ante la jueza accionada, cuando impuso el indicio grave en su contra porque estimó que no allegó tal escrito oportunamente. Por consiguiente, y sin que sean necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado en el que se concedió el amparo invocado.
en su contra porque estimó que no allegó tal escrito oportunamente. Por consiguiente, y sin que sean necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado en el que se concedió el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
13Radicado n.° 105379
SCLAJPT-12 V.00
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
14Radicado n.° 105379
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
15