CSJ - STL17000-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17000-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17000-2024 Radicado n.° 20240150000 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que LENIN ESTEBAN PÉREZ VANEGAS interpone contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA
BONILLA.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «buena fe, confianza legítima y acceso a cargos públicos».
Para respaldar su petición, narra que participó en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27). 1Radicación n.° 20240150000
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Indica que recientemente se surtió la subfase general del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), cuyos resultados se publicaron a través de la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y su anexo. Relata que a través de Resolución n.° EJR24-1311 de 5 noviembre de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura lo categorizó como « reprobado» en dicha etapa, pues le otorgó un puntaje de 777, pese a que el mínimo exigido era de 800, decisión que no tiene recursos. Refiere que producto de la decisión anterior quedó por fuera del
la Judicatura lo categorizó como « reprobado» en dicha etapa, pues le otorgó un puntaje de 777, pese a que el mínimo exigido era de 800, decisión que no tiene recursos. Refiere que producto de la decisión anterior quedó por fuera del concurso de méritos y no pudo avanzar a la subfase especializada, que iniciará el 16 de noviembre de 2024. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues verificó solo « la literalidad en cuanto a los textos evaluados y no [su] apropiación del contenido académico ni [su] capacidad para interpretar textos jurídicos de manera lógica». Agrega que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura no aplicó lo que afirmó en respuesta masiva de 15 de julio de 2024, esto es, « medir la capacidad de interpretación y apropiación del conocimiento, tener como válidos los aciertos que tenían correspondencia con el sentido del texto por el que se preguntaba». Advierte que en el instrumento de evaluación y en la ejecución del IX Curso, las preguntas tienen vicios técnicos en los conceptos y competencias que miden, igual que en la redacción, y que solo debieron 2Radicación n.° 20240150000 SCLAJPT-11 V.00 «evaluar con preguntas y menos la nota determinada como taller que corresponde a 480 puntos de 1000, y que un dictamen pericial que aporto (sic) ha determinado que esos puntos fueron evaluados completamente de memoria y desde la dinámicas (sic) legales». Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos
(sic) ha determinado que esos puntos fueron evaluados completamente de memoria y desde la dinámicas (sic) legales». Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura incluirlo de manera provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial) hasta que un «juez ordinario» resuelva la demanda que presentará contra los resultados en mención. La acción constitucional se presentó el 15 de noviembre de 2024, se asignó al despacho el 19 de noviembre de 2024 y por medio de auto de 20 de noviembre de la misma fecha se admitió la acción constitucional y se corrió traslado a la autoridad judicial convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se comisionó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, para que, en el término no superior a un (1) día, notifique a los participantes del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021», acerca de la presente acción constitucional, a través de los portales web habilitados para el desarrollo del concurso de méritos. En el término conferido para tal fin, la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura 3Radicación n.° 20240150000
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En el término conferido para tal fin, la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura 3Radicación n.° 20240150000 SCLAJPT-11 V.00 solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues el accionante tiene a su alcance los mecanismos de defensa idóneos y efectivos para garantizar sus derechos y puede solicitar la práctica de medidas cautelares de urgencia, si lo que pretende es prevenir la consolidación de un perjuicio irremediable. Asimismo, pidió que se vinculara en la presente acción constitucional al contratista Unión Temporal Formación Judicial. 2019. A través de auto de 22 de noviembre de 2024, se ordenó la vinculación de la Unión Temporal de Formación Judicial 2019, representada legalmente por Hernán Felipe Wilson Martínez, para que se pronunciara respecto a la acción de tutela. El representante legal de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y E Distribution S.A.S., solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no vulneró los derechos constitucionales del accionante y siempre ha actuado de conformidad con lo previsto en la ley y las atribuciones establecidas para el desarrollo de las etapas del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
etapas del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección
4Radicación n.° 20240150000 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la
hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades 5Radicación n.° 20240150000 SCLAJPT-11 V.00 correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio
trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura incluirlo provisionalmente en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial) hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que presentará contra los resultados de la subfase general del curso de formación judicial. Al respecto, la Sala advierte que no es posible acceder a la inclusión provisional que el accionante solicita, porque ello se decidí en la Resolución n.° EJR24-1311 de 5 noviembre de 2024, a través de la cual la Escuela Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura determinó que reprobó y no alcanzó el puntaje mínimo requerido. Por la razón anterior, el tutelante debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procedente de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 6Radicación n.° 20240150000
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Contencioso Administrativo, para debatir la legalidad de dicho acto
6Radicación n.° 20240150000
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Contencioso Administrativo, para debatir la legalidad de dicho acto administrativo, trámite en el que puede solicitar la suspensión este último. Conforme a lo anterior, es evidente que el actor actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la resolución administrativa que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de actos administrativos, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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