CSJ - STL17001-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17001-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17001-2024 Radicado n.° 109947 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que la sociedad GONZÁLEZ MEJÍA Y CÍA LTDA. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 16 de octubre de 2024, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad accionante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Del confuso escrito de tutela se advierte que, en calidad de propietaria de uno de los apartamentos del Edificio Nicolás González Torres P.H., promovió proceso verbal de impugnación de acta de asamblea contra este último, para que se declarara la nulidad de las decisionesRadicado n.° 109947 SCLAJPT-12 V.00 tomadas en el acta de asamblea n.º 19 que se realizó el 27 de septiembre de 2022, entre ellas: […] (i) no solicitarle al abogado Rafael Herrera Torres la devolución de los honorarios a él abonados en virtud de un proceso de restitución, (ii) la aprobación de la cuota extraordinaria y (iii) la tarifa de $1.000.000 para
honorarios a él abonados en virtud de un proceso de restitución, (ii) la aprobación de la cuota extraordinaria y (iii) la tarifa de $1.000.000 para contratar un abogado penalista para promover un proceso en su contra. Lo anterior, pues dichos puntos no fueron debidamente consignados en el orden del día planteado en la convocatoria de 19 de septiembre de ese mismo año. […] El conocimiento del asunto correspondió al Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, quien a través de sentencia de 22 de agosto de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de declarar nulas las tres decisiones referidas por no haber sido consignadas en el orden del día para ser discutidas. Las demás pretensiones fueron negadas. Junto con la propiedad horizontal demandada apelaron contra dicha decisión y, por medio de providencia de 23 de septiembre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué la revocó y, en su lugar, se abstuvo de declarar la nulidad del item relacionado con la aprobación de una cuota extraordinaria. Lo demás lo confirmó. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, pues resolvió aspectos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de recurso de apelación, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. Agregó que las consideraciones que el juez plural accionado refirió en el fallo cuestionado no tienen congruencia con el acápite resolutivo. En el anterior contexto, pretendió la protección de sus derechos
consideraciones que el juez plural accionado refirió en el fallo cuestionado no tienen congruencia con el acápite resolutivo. En el anterior contexto, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué 2Radicado n.° 109947 SCLAJPT-12 V.00 profirió el 23 de septiembre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se declare la nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea de copropiedad que se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 3 de octubre de 2024 y por medio de auto de 7 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término concedido, el magistrado ponente de la decisión cuestionada hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia e indicó que se atenía a lo decidido por el juez constitucional. Quien dijo ser el apoderado judicial del Edificio Nicolás González Torres P.H. allegó contestación a la acción constitucional; no obstante, no se advierte que remitiera el poder que lo habilitaba para representar los intereses de la propiedad horizontal, razón por la cual la misma no será tenida en cuenta. Los demás guardaron silencio.
se advierte que remitiera el poder que lo habilitaba para representar los intereses de la propiedad horizontal, razón por la cual la misma no será tenida en cuenta. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 16 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la 3Radicado n.° 109947 SCLAJPT-12 V.00 decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la actora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual plantea los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios 4Radicado n.° 109947 SCLAJPT-12 V.00 y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
(iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones 5Radicado n.° 109947 SCLAJPT-12 V.00 normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que
dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 27 de septiembre de 2024, en el marco del proceso de impugnación de actas de asamblea que originó la presente queja constitucional. Por tanto, la Sala analizará tal determinación con el fin de determinar si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales que el actor alega. El Tribunal accionado indicó que el análisis del caso se circunscribía, para el caso de la demandante, a la declaratoria de nulidad de algunos items del acta de asamblea n.° 19 de 27 de septiembre de 2022, específicamente, el V -interponer denuncia penal contra la hoy accionante-, el VI -facultar a la administradora para que una vez conozca las resultas del proceso ejecutivo que cursa contra la Sociedad González Mejía y Cia Ltda. contrate un abogado penalista para que emita concepto sobre la pertinencia de promover una denuncia en contra del representante legal de esta últimay el VIII relativo a: (i) no solicitarle al abogado Rafael Herrera Torres la devolución de los honorarios pagados en virtud del proceso de restitución, y (ii) la aprobación de la cuota extraordinaria y de una tarifa de $1.000.000 para contratar un abogado penalista. Así, en cuanto al punto V explicó que en dicha reunión se
extraordinaria y de una tarifa de $1.000.000 para contratar un abogado penalista. Así, en cuanto al punto V explicó que en dicha reunión se propusieron tres alternativas: (i) denunciar al representante legal de la 6Radicado n.° 109947 SCLAJPT-12 V.00 sociedad mencionada para que se investigue si cometió alguna conducta delictiva; (ii) interponer la denuncia cuando se conozca el fallo del proceso ejecutivo y haya mérito para promover la denuncia, previa consulta de un especialista, y (iii) que no se interponga denuncia, de las cuales resultó favorable la segunda. A continuación, se refirió a los artículos 57 del reglamento de propiedad horizontal y el 45 de la Ley 675 de 2001, los cuales establecen que para la toma de decisiones se requiere mayoría absoluta y manifestó que no se advertía la irregularidad que la demandante expresó, pues la votación de las tres propuestas que se relacionaban con dicho ítem tuvo como resultado un voto afirmativo de 41,24% de los asistentes a la reunión, lo que representa una «mayoría absoluta». Señaló que dicha decisión tampoco contrariaba lo establecido en la Ley 675 de 2001, pues la norma no prohibía expresamente la interposición de la denuncia respecto a un copropietario que presuntamente incurrió en conductas penales. Con todo, explicó que de acuerdo con la opción que obtuvo la mayoría de votos, la misma quedó condicionada a las resultas del proceso ejecutivo. Por otra parte, resaltó que contrario a lo considerado por la ahora accionante, la determinación de promover el proceso penal en contra de
obtuvo la mayoría de votos, la misma quedó condicionada a las resultas del proceso ejecutivo. Por otra parte, resaltó que contrario a lo considerado por la ahora accionante, la determinación de promover el proceso penal en contra de su representante legal no se constituía ni podía considerarse una sanción, pues no está expresamente como tal en la norma. Respecto al ítem VI, manifestó que la propuesta relativa a facultar a la administradora para que una vez se conociera la sentencia del proceso 7Radicado n.° 109947 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo contratara un abogado penalista para que emitiera un concepto sobre la pertinencia de promover denuncia contra el representante legal de la sociedad demandante fue aprobada con el 41,24% de los asistentes a dicha asamblea, es decir, con mayoría absoluta, decisión que tampoco contraría el reglamento de propiedad horizontal y la Ley 675 de 2001, pues dicha facultad es una función propia de la representación legal y judicial que debe ejercer la administradora. Luego, continuó con la explicación del desarrollo de dicha asamblea, en la que refirió que de acuerdo con el material probatorio, pese a que Luis Vicente González -representante legal de la sociedad tutelanteno asistió a la reunión de copropiedad, sí otorgó poder a María Martha González de Bermúdez, quien estuvo allí presente y estuvo de acuerdo con la designación de una «plancha de cuatro candidatos» , que, por demás, fue aprobada por unanimidad. En virtud de lo anterior, concluyó que la decisión cuestionada estuvo ajustada a las normas legales vigentes aplicables, pues fue la misma
fue aprobada por unanimidad. En virtud de lo anterior, concluyó que la decisión cuestionada estuvo ajustada a las normas legales vigentes aplicables, pues fue la misma representante del copropietario quien consintió en integrar esa comisión. Por otro lado, refirió que la pasiva cuestionó la declaratoria de nulidad de la decisión que aprobó la cuota extraordinaria consignada en el punto VII del acta de reunión de 27 de septiembre de 2022, que aprobó la cuota extraordinaria para cubrir el déficit presupuestal que se advirtió. Al respecto, indicó la importancia de la convocatoria en la reunión de asamblea, en tanto la misma delimita los asuntos que deberán ser sometidos a debate y crea el interés de los copropietarios en participar de 8Radicado n.° 109947 SCLAJPT-12 V.00 las deliberaciones, de modo que la misma debe cumplir obligatoriamente con los requisitos que establece la ley. Así, se remitió al acta cuestionada y determinó que en el numeral 5.1 de la misma se señaló expresamente: «necesidad de aprobación de cuota extraordinaria para cubrir el déficit presupuestal vigencia 2022», luego su estudio resultaba completamente admisible en dicha asamblea, como en efecto ocurrió. Agregó que, por demás, dicho ítem también fue sometido a votación, en la que obtuvo un 41,24% de aprobación, razón por la cual dicha decisión estaba acorde con el reglamento de propiedad horizontal y la Ley 675 de 2001. En ese orden, explicó que si bien la hoy promotora cuestionó que dicha determinación fue tomada sin tener en cuenta que no existía prueba
por la cual dicha decisión estaba acorde con el reglamento de propiedad horizontal y la Ley 675 de 2001. En ese orden, explicó que si bien la hoy promotora cuestionó que dicha determinación fue tomada sin tener en cuenta que no existía prueba del déficit presupuestal, de acuerdo con el balance general de pérdidas y ganancias, ni se brindó información contable previo al desarrollo de la respectiva reunión, lo cierto que es que ello sí se advertía de las demás pruebas aportadas, que dan cuenta que en la reunión, tanto la administradora como el contador del edificio indicaron las razones de dicho déficit, especialmente de la lectura de los estados financieros de la copropiedad y el embargo de las cuentas de la misma. En los anteriores términos, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de excluir de la declaratoria de nulidad el ítem relacionado con la aprobación del cobro de la cuota extraordinaria y la confirmó en lo demás. 9Radicado n.° 109947
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Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, luego de estudiar los puntos que fueron susceptibles de recurso de alzada, advirtió que únicamente procedía
consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, luego de estudiar los puntos que fueron susceptibles de recurso de alzada, advirtió que únicamente procedía excluir de la declaratoria de nulidad lo relativo a la aprobación del pago de una cuota extraordinaria, pues dicha petición estaba incluida en la convocatoria que se realizó a los copropietarios, circunstancia que va en consonancia con lo regulado en la Ley 675 de 2001 y reglamento de propiedad horizontal, diferente a lo que ocurrió con los demás aspectos cuestionados. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Además, se aprecia que si bien la accionante aduce que se decidieron aspectos que no fueron materia de apelación, lo cierto es que ello no se extrae de la providencia censurada; con todo, en la acción constitucional, la interesada tampoco advirtió expresamente los motivos que tuvo para considerar dicha situación, a efectos de verificar lo correspondiente. 10Radicado n.° 109947
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Ahora, respecto al reparo que la sociedad accionante formuló relativo a que las consideraciones expuestas en el fallo de segunda
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Ahora, respecto al reparo que la sociedad accionante formuló relativo a que las consideraciones expuestas en el fallo de segunda instancia no tienen congruencia con el acápite resolutivo, la Sala advierte que la interesada desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que no solicitó aclaración de dicha providencia en lo que ahora refiere, pese a que era el mecanismo idóneo para cuestionarlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicado n.° 109947
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicado n.° 109947
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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