CSJ - STL17002-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17002-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17002-2023 Radicado n.° 105407 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.º de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y la JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL , actuación a la que se vinculó al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que instauró acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio Boutique Dukesa, con el fin de que se le ordenara brindar la atención a la población prevista en la Ley 982 de 2005.Radicación n.° 105407
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Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien mediante decisión de 6 de junio de 2022 amparó el derecho colectivo que invocó, le ordenó a la accionada garantizar el acceso al establecimiento de comercio de las personas con movilidad reducida, negó
Rosa de Cabal, quien mediante decisión de 6 de junio de 2022 amparó el derecho colectivo que invocó, le ordenó a la accionada garantizar el acceso al establecimiento de comercio de las personas con movilidad reducida, negó el amparo de los demás derechos solicitados y se abstuvo de condenar en costas. Relató que interpuso solicitud de adición y/o aclaración y recurso de apelación contra la decisión anterior. En consecuencia, mediante auto de 14 de junio de 2022, el a quo negó la primera, al considerar que no contenía conceptos que denotaran verdadero motivo de duda ni se omitió resolver sobre algún punto de la litis, y concedió la alzada. Indicó que interpuso recurso de reposición contra tal determinación; no obstante, mediante providencia de 5 de julio de 2022, la jueza de conocimiento la mantuvo en firme. Señaló que mediante providencia de 27 de febrero de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión impugnada en cuanto no impuso costas procesales y, en su lugar, condenó a la demandada por dicho concepto en primer grado y no las impuso en segunda instancia. En lo demás, la confirmó. Refirió que el 21 de marzo de 2023, desistió de la acción popular referida, pues las autoridades judiciales que la conocieron no cumplieron los términos perentorios e interpuso los recursos de «reposición, queja, súplica o recurso pertinente amparado art. 318 CGP». Indicó que, en consecuencia, mediante auto de 6 de septiembre de
términos perentorios e interpuso los recursos de «reposición, queja, súplica o recurso pertinente amparado art. 318 CGP». Indicó que, en consecuencia, mediante auto de 6 de septiembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira rechazó los 2Radicación n.° 105407 SCLAJPT-12 V.00 memoriales que presentó y concluyó que el desistimiento que interpuso era inoportuno, pues ya se había proferido fallo de segunda instancia. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental, toda vez que (i) dejaron de aplicar los artículos 2.°, 4.° y 5.° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 que regula la fijación de las agencias en derecho en las acciones populares y (ii) el Consejo Superior de la Judicatura no responde sus peticiones, mediante las cuales solicitó información respecto a si el referido acuerdo fue derogado. Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, (i) se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 27 de febrero de 2023. En su lugar, le ordenara emitir una decisión de remplazo en la que acoja lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. De igual forma, requirió que se ordene (ii) al Consejo Superior de la Judicatura responder sus peticiones acerca de la derogatoria del referido acuerdo, y que (iii) se le concediera el amparo de pobreza en el presente
de agosto de 2016. De igual forma, requirió que se ordene (ii) al Consejo Superior de la Judicatura responder sus peticiones acerca de la derogatoria del referido acuerdo, y que (iii) se le concediera el amparo de pobreza en el presente trámite constitucional, pues debido a su situación económica, no tiene recursos para contratar a un abogado que lo represente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 20 de octubre de 2023, y mediante auto de 23 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y a todas las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
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Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que desconoce el requisito de subsidiariedad, dado que no es el mecanismo idóneo para lograr la revisión de la decisión relacionada con las agencias en derecho. Adicional a ello, pidió que se conminara al accionante a que no utilice de manera temeraria el mecanismo constitucional, pues su actuar congestiona el aparto judicial. La Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal realizó un recuento de las actuaciones procesales e indicó que no vulneró el derecho fundamental que alegó el accionante y remitió el link del expediente
La Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal realizó un recuento de las actuaciones procesales e indicó que no vulneró el derecho fundamental que alegó el accionante y remitió el link del expediente digital. El magistrado ponente que profirió la decisión de segunda instancia, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, pues la misma planteaba una controversia mediante la cual se buscaba el reconocimiento de rubros de naturaleza económica, lo que contraría el objeto de la acción de tutela. Por último, remitió el enlace del expediente digital. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1.° de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que los planteamientos del accionante eran estrictamente económicos, pues pidió que se ordenara el pago de las agencias en derecho que establece el Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. 4Radicación n.° 105407
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Respecto a la pretensión relativa que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura que respondiera sus reiteradas peticiones, concluyó que el actor no demostró que las mismas se hubieran solicitado previamente ante dicha autoridad judicial, razón por la cual, dicha pretensión no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante impugna la
pretensión no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante impugna la sentencia de tutela, sin exponer las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda 5Radicación n.° 105407 SCLAJPT-12 V.00 de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo
SCLAJPT-12 V.00 de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Sea lo primero indicar que como en sede de impugnación el accionante no planteó las razones de su discrepancia, esta Sala realizará un estudio integral de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. Con dicha precisión, la Sala advierte que en el caso que se analiza, el accionante cuestiona la decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 27 de febrero de 2023, dado que, en su criterio, no se aplicó lo dispuesto en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 respecto a la condena en costas procesales. De igual manera, alega que el Consejo Superior de la Judicatura no respondió sus peticiones, mediante las cuales solicitó que se le diera información respecto a la vigencia y aplicación del referido acuerdo. Por último, solicita que se le conceda amparo de pobreza, pues debido a su situación económica , no tiene recursos para contratar a un abogado que lo represente. Respecto al primer reparo, se aprecia que el actor desconoce el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó la providencia censurada -28 de febrero de 2023y la data en que interpuso la acción constitucional -20 de octubre de 2023 -, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala
en que se notificó la providencia censurada -28 de febrero de 2023y la data en que interpuso la acción constitucional -20 de octubre de 2023 -, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte 6Radicación n.° 105407
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Constitucional, sin que se adviertan razones que den lugar a la flexibilización del aludido presupuesto de procedencia. Ahora, en lo relativo al segundo reparo, la Sala estima que no es posible atribuirle al Consejo Superior de la Judicatura la vulneración de derecho fundamental alguno, pues revisado el escrito de tutela y sus anexos, se tiene que el actor no acreditó que hubiese formulado una solicitud ante dicha autoridad relacionada con la vigencia y aplicación del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. Por último, en lo que atañe a la solicitud de amparo de pobreza en razón a que carece de recursos para designar un abogado en este trámite constitucional, cabe destacar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona, mediante un proceso preferente y sumario, desprovisto de formalidades. Por tanto, no es válido acceder al amparo de pobreza requerido por el actor, pues para acudir al presente mecanismo no se requiere la intervención de apoderado judicial o abogado de oficio.
Por tanto, no es válido acceder al amparo de pobreza requerido por el actor, pues para acudir al presente mecanismo no se requiere la intervención de apoderado judicial o abogado de oficio. En ese orden, se confirmará la decisión impugnada en la que se declaró improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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