CSJ - STL17002-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17002-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17002-2024 Radicado n.° 109953 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que EFRÉN GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVAREZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 16 de octubre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS DE BOGOTÁ, la OFICINA DE APOYO PARA LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al GRUPO DE FONDOS ESPECIALES DE LA UNIDAD DE PRESUPUESTO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y las partes e intervinientes en los procesos declarativos con radicados n.° 110013103018201700436 y 11001310303220180005700.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 109953
SCLAJPT-12 V.00
El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 109953
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El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narró que promovió dos procesos de responsabilidad civil extracontractual, uno en nombre propio bajo radicado n. 11001310303220180005700 y otro en representación de su hija menor con radicado n.° 110013103018201700436, ambos contra José Ulises Arturo Ramírez - propietario de un vehículo con placas SMS678- , Radio Taxis Auto Lagos S.A.S. - empresa afiliadoray Seguros del Estado S.A., para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios inmateriales causados como consecuencia del accidente en el que el hoy accionante sufrió graves lesiones. Indicó que los asuntos se asignaron a los Jueces Treinta y Dos (proceso n.° 11001310303220180005700) y Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá (proceso n.° 110013103018201700436), autoridades que, en providencias de 30 de enero de 2019 y 29 de septiembre de 2020, respectivamente, accedieron a las pretensiones de la demanda. Refirió que Radio Taxi Autos Lagos S.A.S. interpuso recurso de apelación contra las determinaciones anteriores y a través de sentencias de 11 de febrero de 2020 y 5 de marzo de 2021, respectivamente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó las decisiones en cuanto a los
apelación contra las determinaciones anteriores y a través de sentencias de 11 de febrero de 2020 y 5 de marzo de 2021, respectivamente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó las decisiones en cuanto a los montos de indemnización, costas y las confirmó en lo demás. Expresó que promovió proceso ejecutivo a continuación de ambos procesos y, específicamente, en el trámite n.° 11001310303220180005700 solicitó como medidas cautelares el embargo de las utilidades sociales y/o reservas de Radio Taxi Autolagos S.A.S., en consecuencia, se oficiara a su 2Radicado n.° 109953 SCLAJPT-12 V.00 representante legal a fin de que ejecutara lo anterior, así como a la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo de su competencia. Relató que, a través de auto de 31 de enero de 2023, el Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá accedió a la medida y la limitó a $58.000.000. Señaló que ambos procesos se remitieron al Juez Primero Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá de manera separada. Narró que en el proceso con radicado n.° 11001310303220180005700, Radio Taxi Autos Lagos S.A.S. pagó $8.000.000, pero lo hizo de manera errada porque consignó el dinero a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá emitió «orden y oficio al Consejo Superior de la Judicatura para que convirtiera el título y lo
Indicó que, como consecuencia de lo anterior, el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá emitió «orden y oficio al Consejo Superior de la Judicatura para que convirtiera el título y lo entregara, sin que a la fecha hubiese dado una respuesta». Afirmó que solicitó al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el embargo de utilidades de la demandada, lo que está en firme y debe ser consignado anualmente; no obstante, Radio Taxi Auto Lagos S.A.S. «no cumplió su deber para el presente año, por lo que el despacho la requirió para que cumpliera con su deber, sin que la representante legal cumpla la orden». Manifestó que solicitó a la oficina de apoyo para los Jueces Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá digitalizar el expediente 3Radicado n.° 109953 SCLAJPT-12 V.00 con radicado n.° 11001310303220180005700 a fin de tener conocimiento del proceso, pero no recibió respuesta. Relató que vive en el departamento de Córdoba y su apoderado judicial vive en Yopal, motivo por el cual no conoce el estado de los procesos, pues la sede judicial cuestionada está en Bogotá y no se ha asegurado su acceso real y efectivo a los expedientes digitales. Afirmó que, pese al requerimiento efectuado a la representante legal de la demandada, no cumplió la orden de embargo decretada sobre de las utilidades de la sociedad demandada, razón por la cual su apoderado pidió al Juez que se impusiera la sanción a que hubiere lugar, y también solicitó
de la demandada, no cumplió la orden de embargo decretada sobre de las utilidades de la sociedad demandada, razón por la cual su apoderado pidió al Juez que se impusiera la sanción a que hubiere lugar, y también solicitó se permitiera tener acceso a los enlaces que contiene las actuaciones judiciales, la digitalización del expediente físico identificado con el radicado no. 2018-00057 y otras medidas cautelares, que no han sido resueltas. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, (…) Segundo: se le ordene al JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ (sic) y a la OFICINA DE APOYO PARA LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ (sic) proceder a: i) Digitalizar el Expediente con radicado 11001310303220180005700 y a compartir el enlace a aquel y ii) Se comparta el enlace al Expediente Digital del proceso con radicado 110013103018201700426.
Tercero: Que se le ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
(sic) y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ (sic) proceder de forma inmediata a convertir el título por el monto de $8.000.000, que por error el ejecutado consignó a sus órdenes, siendo lo correcto haberlo consignado a órdenes del JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE
que por error el ejecutado consignó a sus órdenes, siendo lo correcto haberlo consignado a órdenes del JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ (sic) y/o OFICINA DE APOYO PARA LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ (sic); conforme a lo ordenado en auto del 1 de septiembre de 2023 y comunicado con oficio OCCES23JR2998 del 20 de septiembre de 2023. 4Radicado n.° 109953
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Cuarto: Que, una vez cumplido lo anterior, el JUZGADO 1 CIVIL DEL
CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ (sic) y/o OFICINA DE APOYO PARA LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ (sic) procedan a emitir orden de pago al Banco Agrario a favor mío.
Quinto: Que, se le ordene al JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ(sic) emitir orden de imposición de sanción en contra de la Representante Legal de Radio Taxi Auto Lagos SAS (sic), por incumplir la orden de embargo y por no proceder a dar cabal cumplimiento a la orden dada en auto del 5 de junio de 2024, esto es
imposición de sanción en contra de la Representante Legal de Radio Taxi Auto Lagos SAS (sic), por incumplir la orden de embargo y por no proceder a dar cabal cumplimiento a la orden dada en auto del 5 de junio de 2024, esto es “dentro del término de 10 días ponga a disposición del asunto y con motivo de las medidas cautelares ya decretadas las utilidades sociales del último periodo vigente”.
Sexto: Se le ordene al JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ (sic) emitir orden de Secuestro y Remate de la totalidad de los bienes muebles, enseres, maquinaria, mercancías en almacén o en procesos de elaboración, mobiliario, computadores, elementos electrónicos y dinero en efectivo que se encuentre en las instalaciones del establecimiento de comercio denominado “Radio Taxi Auto Lagos SA” (sic), conforme a lo solicitado en memorial radicado el pasado 27 de mayo de 2024. (Mayúscula y negrilla fijada en texto original).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de octubre de 2024 y a través de auto de 7 de octubre del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, la coordinadora de la oficina de apoyo de para los Jueces Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que «en la fecha procedió a escanear los expedientes y a enviar los respectivos enlaces de los procesos referenciados anteriormente al
Jueces Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que «en la fecha procedió a escanear los expedientes y a enviar los respectivos enlaces de los procesos referenciados anteriormente al accionante señor Efrén Gonzalo López Álvarez al correo yeferalopezmabogado@gmail.com». 5Radicado n.° 109953
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Asimismo, elaboró nuevamente oficio dirigido al «Consejo Superior de la Judicatura, solicitando por segunda vez la respectiva conversión del título judicial que está a órdenes de esa dependencia por valor de $8.000.000.00, para que lo ponga a disposición del proceso 11001310303220180005700». Igualmente, indicó que el 9 de octubre de 2024 remitió la respuesta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió el 8 de octubre de 2024, a través de la cual informó que para proceder con la solicitud se requiere el cumplimiento de requisitos que establece la Resolución 5298 del 15 de junio del 2023, que adjuntaron. La apoderada general de Seguros del Estado S.A. y la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La presidenta del Consejo Superior de la Judicatura expresó que, de «derivarse mora u otra situación respecto a la conversión del título judicial, es el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto
La presidenta del Consejo Superior de la Judicatura expresó que, de «derivarse mora u otra situación respecto a la conversión del título judicial, es el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quien tiene la aptitud legal para disolver la controversia administrativa». Luego, en auto de 10 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación vinculó al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que en cuanto al proceso con radicado n.°032-2018-00057: (i) mediante providencia de 1.° de septiembre de 2023 ordenó oficiar al 6Radicado n.° 109953
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Consejo Superior de la Judicatura para que convierta a órdenes de ese despacho el titulo por valor de $8.000.000; luego, (ii) elaboró oficio n.° OCCES23-JR2998 de 20 de septiembre de 2023, que el actor retiró el 22 de noviembre de 2023; (iii) a la fecha no obra en el expediente trámite impartido ni respuesta del oficio citado; (iv) a través de oficio n.° OCCES24-JAR0235 de 8 de octubre de 2024 se requirió de nuevo al Consejo Superior de la Judicatura en los términos del auto de 1.° de septiembre de 2023, con anexo de copia del mencionado pago, proveído
Consejo Superior de la Judicatura en los términos del auto de 1.° de septiembre de 2023, con anexo de copia del mencionado pago, proveído citado y copia del oficio OCCES23-JR2998 de 20 de septiembre de 2023 y (v) el 8 de octubre de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura informó que para proceder con la solicitud de devolución de depósito judicial consignado erróneamente se «requería el cumplimiento de los requisitos que establece la Resolución No 5298 de 15 de junio de 2023 por parte de quien consignó el título». Por otra parte, en cuanto a la digitalización y envío del link de los procesos n.° 0182017000436 y 032201800057, indicó que «por correo electrónico de 8 de agosto de 2024 visto a folio 244 del Cdno. 3 se remitió los mencionados links de los expedientes a la dirección electrónica yeferalopezmabogados@gmail.com,lopezgon3@hotmail.com correos del apoderado del actor». En consecuencia, indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor y solicitó negar el amparo constitucional invocado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 16 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado respecto al Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, lo declaró improcedente en cuanto al 7Radicado n.° 109953
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Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Oficina de
Superior de la Judicatura. Asimismo, lo declaró improcedente en cuanto al 7Radicado n.° 109953
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Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Oficina de Apoyo a los Jueces Civiles del Circuito de Ejecución, ambos de Bogotá. Al respecto, indicó que revisado el enlace del proceso con radicado n.° 2017-00057, identificó que en auto de 1º de septiembre de 2023, el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias requirió al Consejo Superior de la Judicatura para que realizara dicha conversión y dejara a disposición de ese despacho la consignación de $8.000.000 que fue consignado por error por parte de Radio Taxi Auto Lagos S.A.S., orden que la Oficina de Apoyo Judicial envió mediante el oficio OCCES23JR2998 de 20 de septiembre de 2023. Asimismo, precisó que el 27 de mayo de 2024 el accionante reiteró la petición, razón por la cual «la autoridad accionada en providencia del pasado 4 de junio, dispuso oficiar de nuevo al Consejo Superior de la Judicatura, para que realizará la conversión del título judicial, sin que emitiera alguna respuesta». Luego, señaló que no advertía amenaza o vulneración de las garantías constitucionales que el actor invocó respecto al Consejo Superior de la Judicatura, pues de acuerdo con la Ley 270 de 1996, es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, que ejerce funciones netamente administrativas, sin tener asignada la competencia para efectuar la conversión de consignación judiciales.
es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, que ejerce funciones netamente administrativas, sin tener asignada la competencia para efectuar la conversión de consignación judiciales. Ha de tenerse en cuenta que los gastos para el funcionamiento de la Rama Judicial están compuestos por los recursos ordinarios asignados por el Gobierno nacional en el presupuesto general de la nación y los especiales conformados por ingresos recaudados por conceptos de prescripción de depósitos judiciales, multas y cauciones, impuesto de remate e inversiones transitorias etc, los cuales componen el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, administrados por el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto. 8Radicado n.° 109953
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En ese sentido, concluyó que como la inconformidad del accionante era que se realizara la conversión del depósito judicial como lo ordenó el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se advierte que a quien le corresponde ejecutarla era al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como lo prevé el artículo 98 de la Ley 720 de 1996. Por otra parte, expresó que como no conocía el resultado de la gestión adelantada para lograr la conversión del depósito judicial , «el 10 de octubre de 2024 se estableció comunicación telefónica con Nancy Vega, profesional especializado grado 12 del área de títulos de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, quien informó»:
Vega, profesional especializado grado 12 del área de títulos de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, quien informó»: La dependencia procedió en los términos ordenados en términos ordenados en los autos de 1º de septiembre de 2023 y 4 de junio de 2024, motivo por el cual expidió el oficio OCCES24-JAR0235 de 8 de octubre de 2024, dirigido a la Unidad de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para que efectuara la conversión decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de esta ciudad, para lo cual adjuntó copia de la consignación, con la anotación que las sumas de dinero debían quedar a disposición del proceso con radicado 2018-00057 y a órdenes de la Oficina de Ejecución en la cuenta no. 11001203180, código No. 110013403000, comunicación remitida a fondosespeciales@deaj.ramajudicial.gov.co. los correos y centralcuentas@deaj.ramajudicial.gov.co, y para ello aportaron la imagen. Igualmente, manifestó que el artículo 1.° de la Resolución 5294 de 15 de junio de 2023 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial estableció los requisitos generales para tramitar la petición de devolución de sumas de dinero cuando existe error en la consignación y, entre ellos, está: 9Radicado n.° 109953 SCLAJPT-12 V.00 (…) a) declaración bajo la gravedad de juramento de que “no ha realizado otra
de sumas de dinero cuando existe error en la consignación y, entre ellos, está: 9Radicado n.° 109953 SCLAJPT-12 V.00 (…) a) declaración bajo la gravedad de juramento de que “no ha realizado otra solicitud sobre dicha devolución, ni ha recibido pago alguno por este mismo concepto. De acuerdo con lo anterior, la Oficina de Apoyo Judicial de Ejecución envió comunicación al accionante el 9 de octubre de 2024 a «la dirección electrónica yeferalopezmabogados@gmail.com, - que corresponde al anotado para efecto de las notificaciones -, informándole que debía dar cumplimiento al citado acto administrativo y presentar una declaración bajo la gravedad de juramento». Con fundamento en lo anterior, declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues se presentó de manera anticipada la tutela, dado que si bien la Oficina de Apoyo Judicial accionado elaboró oficio dirigido al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para la conversión del depósito judicial que, por error consignó la demandada, lo cierto es que para llevar a cabo dicha actuación, es necesario que el accionante adjunte a esa comunicación, una declaración bajo la gravedad de juramento, con la indicación de que no ha realizado otra solicitud con ese propósito, ni ha recibido pago alguno por ese concepto, como se comunicó el pasado 9 de octubre de 2024. Por dicha circunstancia resultaba prematuro solicitar cualquier tipo
otra solicitud con ese propósito, ni ha recibido pago alguno por ese concepto, como se comunicó el pasado 9 de octubre de 2024. Por dicha circunstancia resultaba prematuro solicitar cualquier tipo de pronunciamiento hasta que el accionante no aportara la declaración juramentada, de modo que era improcedente el amparo para materializar la orden de conversión y ordenar la entrega del dinero, pues la decisión la debe emitir el juez natural y no el juez constitucional. Ahora bien, en cuanto a los reparos relacionados con la digitalización del expediente, la Oficina de Apoyo Judicial de Ejecución accionada digitalizó la totalidad del proceso físico n.° 2018-00057 y, en 10Radicado n.° 109953 SCLAJPT-12 V.00 auto de 28 de agosto de 2024, el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó la remisión de los enlaces que contienen las citadas actuaciones al actor, lo cual se cumplió por la secretaría mediante envío al correo yeferalopezmabogado@gmail.com. Por último, «en providencia de 22 de abril de 2024, el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó la sanción pedida para la sociedad Radio Taxi Auto Lagos S.A. (sic) » , dado que respondió a la información solicitada, «folio 51 del Derivado02.Folio1al58.pdf - C04MedidasCautelares del expediente digital 2017-00436-00» , y en auto de 5 de junio de 2024, decretó el
Derivado02.Folio1al58.pdf - C04MedidasCautelares del expediente digital 2017-00436-00» , y en auto de 5 de junio de 2024, decretó el embargo de los bienes de la ejecutada «folio 437 del Derivado01.Folio1al448.pdf, - C04MedidasCautelares del expediente digital 2018-00057-00».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y únicamente reitera las pretensiones quinta y sexta del escrito inicial.
En cuanto a la pretensión quinta, el accionante indica que la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó la pretensión tras señalar que el «Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en providencia del 22 de abril de 2024 ya se había pronunciado sobre el mismo»; no obstante, aquella decisión corresponde «al expediente 2017436 y la pretensión se elevó respecto al expediente 2018-057», procesos y actuaciones diferentes. Ahora, en cuanto a la pretensión sexta el 27 de mayo de 2024 solicitó el «secuestro y remate de la totalidad de los bienes muebles enseres, maquinaria, mercancías en almacen (sic) o en procesos de elaboración, 11Radicado n.° 109953 SCLAJPT-12 V.00 mobiliario, computadores, elementos electrónicos y dinero en efectivo que se encuentre en las instalaciones» del establecimiento de comercio denominado Radio Taxi Auto Lagos S.A.S. Sin embargo, dicho aspecto no se cumplió y, en cambio, el Juez
se encuentre en las instalaciones» del establecimiento de comercio denominado Radio Taxi Auto Lagos S.A.S. Sin embargo, dicho aspecto no se cumplió y, en cambio, el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó el secuestro y posterior remate de los bienes mas no del establecimiento de comercio, y tampoco se ha pronunciado acerca de la solicitud cautelar. Por último, pide al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Oficina de Apoyo de los Jueces Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias a que mantengan actualizados «los expedientes digitales (18-2017-436 y 32-2018-057)».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es 12Radicado n.° 109953 SCLAJPT-12 V.00 posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
12Radicado n.° 109953 SCLAJPT-12 V.00 posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de
el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 13Radicado n.° 109953 SCLAJPT-12 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De acuerdo con el escrito de impugnación, el tutelante reitera su solicitud de amparo constitucional respecto a las pretensiones y quinta y sexta del escrito de tutela inicial, esto es, Quinto: Que, se le ordene al JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ(sic) emitir orden de imposición de sanción en contra de la Representante Legal de Radio Taxi Auto Lagos SAS, por incumplir la orden de embargo y por no proceder a dar cabal cumplimiento a la orden dada en auto del 5 de junio de 2024, esto es “dentro del término de 10 días ponga a disposición del asunto y con motivo de las medidas cautelares ya decretadas las utilidades sociales del último periodo vigente”.
cumplimiento a la orden dada en auto del 5 de junio de 2024, esto es “dentro del término de 10 días ponga a disposición del asunto y con motivo de las medidas cautelares ya decretadas las utilidades sociales del último periodo vigente”.
Sexto: Se le ordene al JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ emitir orden de Secuestro y Remate de la totalidad de los bienes muebles, enseres, maquinaria, mercancías en almacén o en procesos de elaboración, mobiliario, computadores, elementos electrónicos y dinero en efectivo que se encuentre en las instalaciones del establecimiento de comercio denominado “Radio Taxi Auto Lagos SA”, conforme a lo solicitado en memorial radicado el pasado 27 de mayo de 2024. (Mayúscula y negrilla fijada en texto original).
Pues bien, respecto al primer aspecto, se tiene que en el proceso identificado con radicado n.° 11001310303220180005700, el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió el auto de 5 de junio de 2024, en el cual otorgó el término de 10 días a la demandada para que pusiera a disposición y con motivo de las medidas cautelares ya decretadas las utilidades sociales del último periodo vigente, sin que acatara la disposición que ordenó lo anterior, esto es, el auto de 31 de enero de 2023 De ahí que si el actor pretende que se imponga la sanción correspondiente contra el representante legal de la sociedad demandada 14Radicado n.° 109953
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de enero de 2023 De ahí que si el actor pretende que se imponga la sanción correspondiente contra el representante legal de la sociedad demandada 14Radicado n.° 109953 SCLAJPT-12 V.00 ante el incumplimiento de la orden, debió presentar tal solicitud a la autoridad judicial accionada, con el fin de que adopte las medidas correspondientes; sin embargo, los elementos de prueba no dan cuenta de ello. Lo mismo ocurre con la pretensión sexta que formuló al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá de emitir orden de secuestro y remate de la totalidad de los bienes muebles de la sociedad convocada. En efecto, según aparece en el expediente digital del proceso con radicado n.° 11001310303220180005700, el 27 de mayo de 2024 el accionante pidió el «secuestro y remate de la totalidad de los bienes muebles enseres, maquinaria, mercancías en almacen o en procesos de elaboración, mobiliario, computadores, elementos electrónicos y dinero en efectivo que se encuentre en las instalaciones » del establecimiento de comercio denominado Radio Taxi Auto Lagos S.A.S., así como el embargo de los remanentes en unos procesos específicos. Luego, en auto de 5 de junio de 2024, la autoridad judicial de primer grado decretó el embargo de los remanentes o de los bienes de propiedad del demandado Radio Taxi Auto Lagos S.A.S. que se llegaran a
Luego, en auto de 5 de junio de 2024, la auto