CSJ - STL17003-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17003-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17003-2024 Radicado n.° 109971 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que AUTOGERMANA S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 16 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del proceso de protección al consumidor identificado bajo radicado n° 17174318400120190030900.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 109971
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Para respaldar su solicitud, narró que la empresa Carga Fácil S.A.S. interpuso demanda de protección al consumidor en su contra, para que «de acuerdo al estatuto del consumidor se cambie el vehículo por uno nuevo, con las mismas características o le devuelvan el dinero». Señaló que el asunto se tramitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio bajo radicado n.°19-190008, autoridad que en audiencia de 17 de septiembre de 2020 declaró probada la excepción de mérito « se ha honrado eficazmente los términos de la garantía otorgada al vehículo »,
y Comercio bajo radicado n.°19-190008, autoridad que en audiencia de 17 de septiembre de 2020 declaró probada la excepción de mérito « se ha honrado eficazmente los términos de la garantía otorgada al vehículo », negó las demás pretensiones en su contra y condenó a la demandante en costas. Indicó que Carga Fácil S.A.S. interpuso recurso de apelación y, el 22 de septiembre de 2020, allegó memorial de sustentación de dicho recurso ante el a quo. Señaló que en auto de 16 de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en auto de 11 de enero de 2024, señaló que no es obligatorio sustentar el recurso en segunda instancia si los reparos en primera instancia muestran con claridad los reproches contra la sentencia. En consecuencia, corrió traslado a las partes de « los reparos verbales presentados por la parte apelante ante la Superintendencia de primera instancia (récord 00:46:07, carpeta 14 del cuad. ppal., 15.2) así como los relacionados en el documento 15 del cuad. ppal.». Expuso que en sentencia de 18 de marzo de 2024, el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, resolvió:
1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, en este
proceso verbal de Carga Fácil S.A.S. contra Autogermana S.A. 2Radicado n.° 109971
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2. Declarar que la demandada Autogermana S.A.S. vulneró los derechos del
consumidor a Carga Fácil S.A.S.
3. En consecuencia, ordenar a la citada demandada que, a título de efectividad de la garantía, devuelva la suma de $221.336.288 en favor de Carga Fácil S.A.S., dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora entregar el bien objeto de litigio a la demandada.
4. Condenar en costas en ambas instancias a la demandada, que se valorarán conforme al art. 366 del CGP. El magistrado ponente fija la suma de $2.500.000 como agencias en derecho de la segunda instancia.
Adujo que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que: (i) estudio la alzada propuesta por Carga Fácil S.A.S., pese a que no la sustentó en segunda instancia; (ii) desconoció el precedente respecto al «art. 11 de la Ley 1480 de 2011 y la tesis imperante en materia de falla reiterada», e (iii) incurrió en un defecto factico, toda vez que «las conclusiones del Tribunal son totalmente contradictorias con las pruebas». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje
conclusiones del Tribunal son totalmente contradictorias con las pruebas». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 18 de marzo de 2024 que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá . En su lugar, requirió que se ordenara proferir decisión de reemplazo conforme a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 6 de agosto de 2024 y Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional por medio de auto de 8 de agosto de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
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En el término correspondiente , la magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la decisión se sustentó bajo los reparos formulados en primera instancia y conforme a la jurisprudencia vigente en ese momento, según la Sala de Casación Civil; además, la accionante en tutela respondió al traslado de dichos reparos. Agregó que aunque no se advierte una violación a los derechos fundamentales, estará atento a lo que se resuelva en este caso. El coordinador grupo de trabajo de gestión judicial de la
Agregó que aunque no se advierte una violación a los derechos fundamentales, estará atento a lo que se resuelva en este caso. El coordinador grupo de trabajo de gestión judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación, con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva. La apoderada judicial de Carga Fácil S.A.S. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 16 de octubre de 2024 la Sala de Casación Civil declaró improcedente el resguardo invocado por inmediatez, toda vez que la decisión que tuvo por sustentada la alzada se profirió el 11 de enero de 2024, «mientras que esta salvaguarda se radicó el 6 de agosto de 2024, con lo cual queda al descubierto que se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para interponer este mecanismo excepcional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en que se cumplió con el requisito de inmediatez,
4Radicado n.° 109971 SCLAJPT-11 V.00 toda vez que la contabilización de términos debe realizarse desde el fallo de segunda instancia. Agregó que el a quo no hizo pronunciamiento alguno respecto «a la vía de hecho y desconocimiento del precedente, tampoco
SCLAJPT-11 V.00 toda vez que la contabilización de términos debe realizarse desde el fallo de segunda instancia. Agregó que el a quo no hizo pronunciamiento alguno respecto «a la vía de hecho y desconocimiento del precedente, tampoco revisó lo referente al defecto fáctico».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios
de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable 5Radicado n.° 109971 SCLAJPT-11 V.00 -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración 6Radicado n.° 109971 SCLAJPT-11 V.00 o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su
oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
Ahora, una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los presupuestos señalados, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es
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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que si bien la accionante pretendió que se dejara sin efectos la providencia de 18 de marzo de 2024 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó el proveído emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio de 22 de septiembre de 2020 -por desconocimiento del
proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó el proveído emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio de 22 de septiembre de 2020 -por desconocimiento del precedentes y aspectos probatorios-, lo cierto es que los argumentos que expuso también están orientados a cuestionar la providencia de 11 de enero de 8Radicado n.° 109971 SCLAJPT-11 V.00 2024, por medio de la cual dicha autoridad tuvo por sustentada la apelación -al considerar que ello no se hizo en segunda instancia-. Por tanto, ese será el alcance que la Corte le dará al asunto. Pues bien, respecto al auto de 11 de enero de 2024, se tiene que el accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió tal providencia y la data en que interpuso la acción constitucional -6 de agosto de 2024- , supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Y es que para la Corte no es de recibo el argumento que el actor aduce, según el cual dicho término debió contabilizarse desde la sentencia de segunda instancia, toda vez que la decisión de 11 de enero de 2024 proferida por el tribunal fue la que tuvo por sustentada la alzada por parte del recurrente ante el a quo, de modo que era a partir de la misma que debió manifestar su discrepancia. Adicionalmente, se advierte que tampoco está cumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que no presentó recurso de reposición en
parte del recurrente ante el a quo, de modo que era a partir de la misma que debió manifestar su discrepancia. Adicionalmente, se advierte que tampoco está cumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que no presentó recurso de reposición en contra de la providencia de 11 de enero de 2024, por medio de la cual dicha autoridad tuvo por sustentada la apelación. Ahora, en lo que concierne al fallo de 18 de marzo de 2024, la Sala advierte que el ad quem indicó que el problema jurídico a analizar consiste en determinar «si se presentaron fallas reiteradas en el vehículo de placas FQQ 605 que den lugar a la prosperidad a la reclamación de la garantía, y en caso afirmativo, si procede condenar a la demandada a reembolsar la totalidad del precio en favor de la consumidora». 9Radicado n.° 109971
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Al respecto, explicó que el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece que la garantía legal incluye la reparación gratuita de defectos y, si estos persisten, el comprador puede elegir que se realice una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio, o el cambio del bien por uno similar. Señaló que aunque el concepto de «falla reiterada» no esta estipulado en la norma, podía interpretarse de manera lógica que no debe limitarse únicamente al componente del producto, sino a defectos que, en conjunto, afecten su calidad, idoneidad y uso esperado, como lo es el caso de un vehículo de alto valor. Señaló que, al respecto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en su libro Protección al Consumidor en Colombia, precisa:
de un vehículo de alto valor. Señaló que, al respecto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en su libro Protección al Consumidor en Colombia, precisa: “Vale la pena resaltar que no resulta aceptable considerar que, si bien es susceptible de ser reparado, deba sufrir innumerables reparaciones o que el defecto deba recaer en el mismo componente para aceptar reiteración de la falla, pues lo cierto es que la norma no realiza estas previsiones.” (Protección al Consumidor en Colombia, una aproximación desde las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio. Bogotá: 2017. Pág. 46). Expuso que el automotor fue reparado en varias oportunidades, en relación a la culata, tubo flexible, el «tapa-válvulas» y la unidad de control eléctrico, lo que evidencia fallas reiteradas que comprometen la calidad esperada de un automotor de gama alta, y aunque las reparaciones permitieron su funcionamiento, determinó que la afectación del vehículo era integral. 10Radicado n.° 109971
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Explicó que los testimonios y documentos corroboran un historial de problemas recurrentes, como fugas de aceite, deformidades en componentes y fallas eléctricas, lo que demuestra que las soluciones iniciales no resolvieron los defectos completamente y que se identificaron problemas adicionales en diagnósticos posteriores. Indicó que en el interrogatorio la demandada desconoció el reclamo por un ruido trasero en el vehículo, pero la orden de trabajo de 10 de julio de 2019 y el historial del taller contradicen esa afirmación.
problemas adicionales en diagnósticos posteriores. Indicó que en el interrogatorio la demandada desconoció el reclamo por un ruido trasero en el vehículo, pero la orden de trabajo de 10 de julio de 2019 y el historial del taller contradicen esa afirmación. En ese contexto, expresó que cada reparación del vehículo debe considerarse opcional para la consumidora, quien tiene la opción de escoger entre el cambio del bien o la devolución del precio en lugar de aceptar más reparaciones. En apoyo, señaló que: el tratadista Fernando E. Shina explica: “En primer lugar, puede requerir que se practique una nueva reparación sobre la cosa. Esta nueva intervención del taller de reparaciones es opcional para el usuario, y no está obligado a cumplir ese paso. Puede, si lo estima conveniente, luego de la primera reparación fallida, dar por concluido el contrato.” (Véase, Estatuto del Consumidor, Comentarios a la ley 1480, Bogotá, Editorial Astrea, Universidad de Rosario, 2017, pág. 80). Adujo que para que una falla sea considerada reiterada, no es necesario que ocurra en el mismo componente del automotor, dado que el vehículo es un bien mueble del cual su disfrute se ciñe en conjunto, no en partes aisladas, por lo cual sería injusto exigirle al consumidor que deba soportar múltiples «desperfectos» simplemente porque se afectan distintas partes de un solo producto. Así, señaló que aunque el ultimo desperfecto fue reparado con un remplazo, ello no elimina el derecho del consumidor de elegir el cambio 11Radicado n.° 109971
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partes de un solo producto. Así, señaló que aunque el ultimo desperfecto fue reparado con un remplazo, ello no elimina el derecho del consumidor de elegir el cambio 11Radicado n.° 109971 SCLAJPT-11 V.00 del bien o la devolución del dinero ante la reiteración de las fallas. En este caso, la fiabilidad general de los productos de la demandada no la eximen de su responsabilidad, toda vez que dichos acontecimientos recurrentes justifican la aplicación de los remedios previstos por la Ley, a elección del consumidor. En el caso analizado, destacó que: (i) se trató de una compraventa por la suma de $153.900.000; (ii) se acreditó la reclamación en el término de 2 años de garantía a partir de la entrega del bien, sin objeción de las partes; y (iii) se probaron las fallas. En ese contexto, indicó que la defensa de la demandada no prospera, toda vez que se basa en la supuesta gestión adecuada de la garantía y la inexistencia de defectos, tesis que contradice las pruebas en juicio analizadas. Agregó que no es necesario que las fallas sean graves o peligrosas para activar los derechos del consumidor, según el artículo 11-2 del Estatuto del Consumidor. Además, el descontento y solicitud de garantía de la consumidora se conocieron por parte de la demandada desde el inicio, pero esta se negó a atender el cambio del bien, con fundamento en que cumplió con las reparaciones; sin embargo, no puede aceptarse que las fallas eran irrelevantes, toda vez que el consumidor esperaba un producto nuevo, de óptimo rendimiento, sin problemas que
que cumplió con las reparaciones; sin embargo, no puede aceptarse que las fallas eran irrelevantes, toda vez que el consumidor esperaba un producto nuevo, de óptimo rendimiento, sin problemas que transitoriamente llegaran a privar el uso del vehículo y a generar problemas adicionales. 12Radicado n.° 109971
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Conforme a lo anterior, ordenó devolución del dinero pagado debidamente indexado una vez el demandante restituya el vehículo a la demandada. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, el ad quem concluyó que se vulneraron los derechos del consumidor, toda vez que comprobó que el vehículo presentó fallas reiteradas, lo cual afectó la calidad e idoneidad del bien como un todo, circunstancia que conllevó que el consumidor no pudiera disfrutar de un bien nuevo que se espera sea de óptimo rendimiento, lo que finalmente desconoció su derecho como consumidor y habilitó que aquel eligiera la devolución de lo pagado, conforme a la Ley 1480 de 2011, aspectos que, desde luego, hacen parte de la libertad de valoración probatoria de los
desconoció su derecho como consumidor y habilitó que aquel eligiera la devolución de lo pagado, conforme a la Ley 1480 de 2011, aspectos que, desde luego, hacen parte de la libertad de valoración probatoria de los jueces, sin que se advierta un alcance irrazonable de las normas analizadas. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. 13Radicado n.° 109971
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Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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