CSJ - STL17004-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17004-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17004-2024 Radicado n.° 109981 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que DORA YANNETH RISCANEVO ESPITIA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 16 de octubre de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA
CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
MONTERÍA.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad actora promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 109981
SCLAJPT-12 V.00
Para respaldar su petición, narró que Luz Mery Rhenals Hernández, en calidad de agente oficiosa de su menor hija L.A.S.R., instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Regional de Aseguramiento en Salud n.º 6 Antioquía y la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba, con el fin de que se autorizara los tratamientos y los gastos adicionales requeridos por la accionante para tratar la patología que padece la menor de edad. Señaló que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté, autoridad que por medio de sentencia de 8 de marzo de 2024
padece la menor de edad. Señaló que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté, autoridad que por medio de sentencia de 8 de marzo de 2024 concedió el amparo constitucional invocado y dispuso: (…) al Representante legal de la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS UPRES DE CORDOBA (…), o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas (…), ordene y autorice las ordenes médicas, aditamentos, requeridos por la accionante, y prescritas por sus médicos tratantes (Neuropsicología 10 sesiones de terapias psicología, Rehabilitación Neuropsicológica 10 sesiones 2 por semana, Terapias de fonoaudiología 24 sesiones y terapias ocupacional integral 24 sesiones), asimismo se concede el amparo constitucional de manera integral, a fin de que la accionada suministre todos aquellos procedimientos, exámenes, intervenciones, ordenado por los médicos tratantes con ocasión a su patología, sin necesidad de acudir a una nueva acción de tutela, en cualquiera que sea la ciudad de su cumplimiento, en cuyo caso sea la accionada quien sufrague los costos de traslado ida y regreso para la actora y su acompañante, alojamiento y alimentación, transporte interno siempre que sea superior a 01 día la permanencia en la ciudad no origen, teniendo en cuenta la edad de la menor y
costos de traslado ida y regreso para la actora y su acompañante, alojamiento y alimentación, transporte interno siempre que sea superior a 01 día la permanencia en la ciudad no origen, teniendo en cuenta la edad de la menor y su patología (…) Manifestó la hoy accionante que, en calidad de directora de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud de Córdoba, impugnó tal determinación; no obstante, por medio de fallo de 25 de abril de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería la confirmó bajo los mismos argumentos del a quo. Afirma que aquella accionante promovió incidente de desacato contra la hoy actora, con el fin de que se cumpliera con las ordenes 2Radicado n.° 109981 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales referidas, entre ellas, que autorizara la entrega de los lentes oftálmicos prescritos por la médica tratante, 12 sesiones de terapias de rehabilitación y cita de control ordenados por el neuropediatra, gastos de transporte, prueba «intermédicha» de alergias y la orden médica de fecha 23 de enero de 2024 por neuropsicología. Señaló que una vez surtido el trámite, por medio de auto de 20 de mayo de 2024 el a quo constitucional impuso sanción por desacato a la hoy actora y al jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud n.º 6, esto es, con 5 días de arresto y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, debido a que las accionadas no habían entregado los «lentes
hoy actora y al jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud n.º 6, esto es, con 5 días de arresto y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, debido a que las accionadas no habían entregado los «lentes con filtro transitions, en material policarbonato/airwear». Indicó que se surtió grado jurisdiccional de consulta a favor de los incidentados y, por medio de auto de 27 de mayo de 2024, el ad quem confirmó la sanción impuesta. Agregó que a través de memoriales de 30 de mayo, 6, 7, 11 de junio solicitó la inaplicación de la sanción por cumplimiento de la orden constitucional, debido a que el 8 de marzo de 2024 se ordenó la entrega de los lentes; sin embargo, por medio de auto de 30 de julio de 2024, el juez de primer grado no accedió a dicha solicitud, debido a que no se acreditó un cumplimiento de la orden integral de desacato. El 2 de agosto de 2024 presentó nuevamente la solicitud de inaplicación de la sanción y, a través de auto de 15 de agosto de 2024, el juez de instancia ordenó estarse a lo resuelto en la decisión de 30 de julio de 2024. 3Radicado n.° 109981
SCLAJPT-12 V.00
Afirma que el 11 de septiembre allega nuevamente solicitud de inaplicación de la sanción; que el 18 de septiembre de 2024, la accionante manifestó el incumplimiento de la orden de tutela, debido a que no ha materializado el pago de los gastos de transporte, y que a través de auto de
inaplicación de la sanción; que el 18 de septiembre de 2024, la accionante manifestó el incumplimiento de la orden de tutela, debido a que no ha materializado el pago de los gastos de transporte, y que a través de auto de 2 de octubre de 2024, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté no accedió a la inaplicación de la sanción, por falta de acreditación del cumplimiento de la orden de tutela. Agregó que el 2 de octubre de 2024 requirió de nuevo la inaplicación de la sanción; no obstante, el juez accionado no se ha pronunciado al respecto. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no valoró las pruebas debidamente, pues en la orden constitucional objeto de desacato, no se había reconocido la entrega de lentes oftálmicos «transitions», aunado a que no tuvieron en cuenta que en el mes de marzo de 2024, ordenó la entrega a favor de la menor de los lentes «oftálmicos monofocales tallados policarbonato asferico». Asimismo, cuestiona que el juez accionado no se ha pronunciado respecto a «las solicitudes de inaplicación de la sanción por cumplimiento». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, solicita que se deje sin efecto la orden de arresto y multa que se profirió en el trámite incidental cuestionado y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se inaplique dicha sanción.
sin efecto la orden de arresto y multa que se profirió en el trámite incidental cuestionado y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se inaplique dicha sanción. 4Radicado n.° 109981
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de septiembre de 2024 y por medio de auto de 3 de octubre del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso constitucional que originó la presente queja de tutela.
Durante tal lapso, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté solicitó que se niegue el amparo, toda vez que las actuaciones que se tramitaron en el proceso cuestionado no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues el trámite incidental «aún no se ha cerrado, por cuanto no media cumplimiento de la orden de tutela de 08/03/2024, en donde se concedió un tratamiento integral a la menor (…) el cumplimiento de la orden de tutela en sucesivo y continua, (…) no se acaba con el cumplimiento de una sola orden». Asimismo, precisó que aún está en trámite la última solicitud de inaplicación de la sanción presentada por la accionante, por tanto, sus reparos son prematuros. Luzmery Rhenals Hernández indicó que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues las actuaciones que se adoptaron en el trámite incidental cuestionado se ajustan a derecho y, en consecuencia, no
reparos son prematuros. Luzmery Rhenals Hernández indicó que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues las actuaciones que se adoptaron en el trámite incidental cuestionado se ajustan a derecho y, en consecuencia, no vulneran las garantías superiores invocadas por la actora. Los demás guardaron silencio. 5Radicado n.° 109981
SCLAJPT-12 V.00
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 16 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales que la accionante invocó, debido a que no procede acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza constitucional. Adujo que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, debido a que no presentó informe de cumplimiento de la acción constitucional objeto de desacato y, en todo caso, existe un trámite en curso, pues el juez accionado aún no ha resuelto la solicitud de inaplicación de la sanción que la actora presentó el 2 de octubre de 2024, por tanto, sus reparos son prematuros.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en 6Radicado n.° 109981 SCLAJPT-12 V.00 estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en
tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
7Radicado n.° 109981
SCLAJPT-12 V.00
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la sociedad accionante dirige su
alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la sociedad accionante dirige su inconformidad contra el auto de 27 de mayo de 2024, por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión de primer grado constitucional, que sancionó a la hoy accionante por incumplimiento de la orden objeto de desacato. Al respecto, la Corte advierte que los reparos de la accionante son prematuros, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente se tiene que el Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté no ha resuelto la solicitud de inaplicación de la sanción que presentó la hoy actora el 2 de octubre del 2024. Conforme a lo anterior, se concluye que en cuanto dicho aspecto la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces constitucionales, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las
razones expuestas en la presente providencia. 8Radicado n.° 109981
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicado n.° 109981
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10