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CSJ - STL17005-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17005-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17005-2024 Radicación n.° 109995 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que WILLIAM ANDRÉS VARGAS HERNÁNDEZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 22 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el radicado n.° 73319310300120240001600.

I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que interpuso proceso ejecutivo laboral de única instancia contra el Hospital San AntonioRadicación n.° 109995 SCLAJPT-12 V.00 del Guamo Tolima E.S.E., para el pago de las acreencias laborales reconocidas en las siguientes resoluciones: (i) No. 212 de 31 de mayo de 2019; (ii) No. 220 de 10 de junio de 2019, (iii) No. 269 de 8 de julio de2019; (iv) No. 314 de fecha 8 de agosto de 2019; (v) No. 350 de 09 de

2019; (ii) No. 220 de 10 de junio de 2019, (iii) No. 269 de 8 de julio de2019; (iv) No. 314 de fecha 8 de agosto de 2019; (v) No. 350 de 09 de septiembre de 2019; (vi) No. 393 de 10 de octubre de 2019; (vii) No. 437 de 12 de noviembre de 2019; (viii) No. 481 de 11 de diciembre de 2019; (ix) No. 017 de fecha 10 de enero del año 2020; (x) No. 051 de fecha 10 de febrero del año 2020; (xi) No. 094 de 13 de marzo de 2020; y (xii) Resolución No. 102 de 30 de marzo de 2020, por un monto total de $12.803.449,00. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, quien en providencia de 6 de febrero de 2024 declaró falta de jurisdicción, y remitió el expediente a la Oficina Judicial de El Guamo para el respectivo reparto. Manifestó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito del Guamo bajo radicado n.° 73319310300120240001600, quien por medio de auto de 1° de marzo de 2024 negó el mandamiento de pago, con fundamento en que las resoluciones «no tienen nota de ser copias auténticas o tratarse del primer ejemplar (…) al abrigo del artículo 422 del C.G.P en concordancia con el numeral 4º del artículo 297 del

auténticas o tratarse del primer ejemplar (…) al abrigo del artículo 422 del C.G.P en concordancia con el numeral 4º del artículo 297 del C.P.A.C.A», y que no se especifican las fechas en la que las resoluciones cobraron firmeza. Señaló que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición con fundamento a que de las pruebas aportadas, esto es los oficios GE-190-2023 de 30 de mayo de 2023 y GE-287-2023 de 9 de agosto de 2023, se puede evidenciar las resoluciones son copias auténticas 2Radicación n.° 109995 SCLAJPT-12 V.00 del primer ejemplar y que además, se suministró la constancia de ejecutoria. Expuso que por medio de providencia de 9 de abril de 2024 notificada -el 10 de mismo mes y año- , la autoridad judicial accionada no repuso la decisión, con fundamento en que no se evidenció que la entidad certificara que las resoluciones aportadas correspondan a una copia autentica del primer ejemplar y que la ejecutoria fue genérica sin precisar las fechas de firmeza, notificación o ausencia de recursos. Expuso que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales, toda vez que no valoró adecuadamente que por medio de oficio GE-287-2023 de 9 de agosto de 2023 el Hospital San Antonio de El Guamo Tolima E.S.E. corroboró que dichas resoluciones correspondían al primer ejemplar y que en dicho oficio se anexo la constancia de ejecutoria de estas.

oficio GE-287-2023 de 9 de agosto de 2023 el Hospital San Antonio de El Guamo Tolima E.S.E. corroboró que dichas resoluciones correspondían al primer ejemplar y que en dicho oficio se anexo la constancia de ejecutoria de estas. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las providencias de 1.° de marzo y 9 de abril de 2024 que profirió el Juez Primero Civil del Circuito de El Guamo. En su lugar, requirió que se ordenara proferir una decisión de reemplazo « ajustad[a] a Derecho, donde se acojan las consideraciones que sirva efectuar el Honorable Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil Familia, específicamente sobre la admisión de la demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2024 y por medio de auto de 11 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de

3Radicación n.° 109995

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Ibagué la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de El Guamo indicó que la decisión tomada en el proceso que se censura se efectuó «de acuerdo con los cánones legales y sin transgredir derechos fundamentales», y adjunto el link del expediente. Los demás guardaron silencio.

indicó que la decisión tomada en el proceso que se censura se efectuó «de acuerdo con los cánones legales y sin transgredir derechos fundamentales», y adjunto el link del expediente. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que la acción constitucional impetrada carece de relevancia constitucional, y el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, por no haber solicitado al ejecutado la primera copia o ejemplar autenticó de los actos administrativos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante formula impugnación, aspiración que respalda en que, pese haber agotado todos los mecanismos legales y solicitado los documentos requeridos al hospital, el juez no valoró adecuadamente las pruebas.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección

4Radicación n.° 109995 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en

pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i)

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. 5Radicación n.° 109995

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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juez Primero Civil del Circuito de El Guamo transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir las providencias de 1° de marzo y 9 de abril de 2024, en el trámite del proceso ejecutivo laboral de única instancia que originó la presente queja constitucional. 6Radicación n.° 109995

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Por lo anterior, la Sala analizará la última providencia por ser la que zanjó el asunto. En lo que interesa a la acción constitucional, el juez de conocimiento expuso que el recurrente hace énfasis en la respuesta dada por la ejecutada, pues aduce que de esta se extrae que las copias de las resoluciones cobradas son auténticas, al igual que el cumplimiento de la constancia de la firmeza de tales actos administrativos, en obediencia con lo normado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, explicó que el numeral 4° del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que constituyen títulos ejecutivos las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, lo que implica que la

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que constituyen títulos ejecutivos las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, lo que implica que la «autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar». En ese contexto, indicó que dicha constancia no está acreditada y, no remplaza el hecho de que la copia del acto administrativo sea autentica por haberse entregado mediante oficio por parte del gerente de la entidad. Señaló que, respecto a la ejecutoria, no es aceptable una valoración general como la presentada en dicho oficio, toda vez que para verificar la exigibilidad, era necesario especificar la fecha en que los documentos adquirieron firmeza o, al menos, la fecha en que se notificaron al interesado, así como indicar que no habían sido recurridos. Agregó que aunque el artículo 244 del Código General del Proceso, establece que ciertos documentos públicos y privados se presumen auténticos, ello no eximía del cumplimiento de las condiciones legales 7Radicación n.° 109995 SCLAJPT-12 V.00 requeridas para que dichos documentos constituyan títulos ejecutivos conforme a lo establecido por el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conforme a lo anterior, no repuso la decisión confutada del auto de 1° de marzo de 2024. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías

Conforme a lo anterior, no repuso la decisión confutada del auto de 1° de marzo de 2024. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, el a quo concluyó que aunque ciertos documentos se presumen auténticos, lo cierto es que algunos deben cumplir con requisitos legales específicos, como lo son en este caso, que debió demostrarse la firmeza o notificación de los actos administrativos, para ser considerados títulos ejecutivos, tal como lo exige el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. 8Radicación n.° 109995

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Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas

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Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 109995

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: William Andrés V argas Hernández

Accionados: Juez Primero Civil del Circuito del Guamo

Radicado: 109995

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión

Radicado: 109995

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de revocar el fallo impugnado que declaró improcedente y en su lugar negar el amparo constitucional invocad, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.° 109995

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Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del

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Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 12Radicación n.° 109995

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En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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