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CSJ - STL17005-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17005-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL17005-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01837-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que RODRIGO PÉREZ YOSA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil Agraria y Rural profirió el 09 de mayo de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01837-01

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En lo que interesa al presente trámite, del expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá convocó a juicio a la sociedad Jardines de Paz SA con el propósito que se declarara la «expropiación de una franja de terreno de su propiedad» ; asunto que se tramitó y su conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del

convocó a juicio a la sociedad Jardines de Paz SA con el propósito que se declarara la «expropiación de una franja de terreno de su propiedad» ; asunto que se tramitó y su conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia condenatoria el 19 de febrero de 2000, la cual quedó ejecutoriada, pues a pesar que fue objeto de apelación, dicho mecanismo no fue concedido por el juez inicial y el superior jerárquico en providencia del 08 de agosto de 2004 declaró bien denegado el recurso.

Concluido el trámite del litigio ordinario, en el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá se inició proceso ejecutivo; trámite en el cual, se libró mandamiento de pago por valor de $9.538.641.287 y se impusieron medidas cautelares contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

El aquí accionante acudió a dicho trámite ejecutivo, para solicitar la entrega de los títulos judiciales depositados «en virtud de la cesión de los derechos de crédito que se realizó a su favor», no obstante, en auto del 02 de octubre de 2023, no se accedió a tal solicitud, debido a que el juez de primer grado consideró necesario requerir a las entidades bancarias a fin de que aclararan los «valores que fueron objeto de medida cautelar» para indicar si se cubría la totalidad de la ejecución o si existía un «eventual exceso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01837-01

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medida cautelar» para indicar si se cubría la totalidad de la ejecución o si existía un «eventual exceso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01837-01

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En el mismo auto, el despacho de primer grado fijó la liquidación del crédito en valor de $2.181.611.306 y contra esa decisión, las partes formularon recurso de apelación y se remitieron las diligencias al superior jerárquico.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 14 de mayo de 2024 se abstuvo de resolver el recurso de apelación que las partes formularon , debido a que se aceptó el «DESISTIMIENTO TÁCTICO, teniendo en cuenta el memorial presentado por el apoderado de la empresa EAAB en el cual reconoce la deuda y paga la liquidación establecida por el despacho». Posteriormente, en auto del 14 de mayo de 2024, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Mediante este instrumento constitucional, el peticionario cuestionó la determinación adoptada por el juzgado de primer grado al no acceder a la entrega de títulos impetrada, toda vez que considera que tal omisión ha configurado una vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Asimismo, reprochó el actuar del Tribunal, en las providencias del 19 de febrero y 14 de mayo de 2024, a través de las cuales se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación y ordenó devolver el expediente al juzgado de conocimiento, por considerar que dichas decisiones

providencias del 19 de febrero y 14 de mayo de 2024, a través de las cuales se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación y ordenó devolver el expediente al juzgado de conocimiento, por considerar que dichas decisiones afectaron los derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01837-01

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Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas fundamentales señaladas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se ordene al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá «dar trámite al auto emitido por su despacho con fecha 02 de octubre de 2023, donde ordena que por secretaria se haga entrega de los dineros a la parte actora».

Asimismo, solicita que se ordene la devolución «inmediata» del proceso al tribunal para dar trámite al recurso de apelación invocado por el presente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 21 de abril de 2025, y se repartió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la cual la admitió mediante auto de 24 de abril siguiente , a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá realizó un informe de las actuaciones surtidas por ese despacho judicial en el proceso censurado y

para que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá realizó un informe de las actuaciones surtidas por ese despacho judicial en el proceso censurado y afirmó que «a la fecha de hoy, no existe decisión judicial ejecutoriada que se ajuste al marco legal, y que soporte una entrega de dineros a favor del tutelante, por lo que pido que se desestime la acción de tutela».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01837-01

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Posteriormente, el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y aseguró que las decisiones proferidas se ajustaron a derecho sin vulnerar las garantías constitucionales invocadas por el promotor. Finalmente, remitió el enlace del expediente digital censurado.

La sociedad Jardines de Paz SA puso de presente que en el litigio existió una «cesión de crédito suscrita el 30 de septiembre de 2020» a favor del aquí accionante sobre los derechos de crédito contenidos en el litigio censurado, la cual fue aprobada el 24 de noviembre de 2020 ; por lo cual, puso de presente que no tiene «ningún vínculo con el litigio» suscitado.

Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia profirió sentencia el 09 de mayo de 2025, mediante la cual declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez respecto de los proveídos del 19

conoció del asunto en primera instancia profirió sentencia el 09 de mayo de 2025, mediante la cual declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez respecto de los proveídos del 19 de febrero y 14 de mayo de 2024 y, además, porque «no se acreditó la vulneración aducida en cuanto a la supuesta demora en la entrega de títulos a su favor».

III. IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de los promotores impugnó la mencionada determinación y reiteró los planteamientos de l escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01837-01

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IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la

la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta Sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01837-01 SCLAJPT-12 V.00 7 acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden , ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de (6) meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza.

Valga memorar que, ha sido criterio inveterado de esta sala que el término para presentar el amparo constitucional se analiza desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho censurado (CSJ STL8539-2025).

Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta Sala

se analiza desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho censurado (CSJ STL8539-2025).

Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta Sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la s providencias proferidas, así: i) el 02 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá mediante la cual no se accedió a la entrega de títulos a favor del actor y ii) el 19 de febrero y el 14 de mayo de 2024 emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -a través de la cual se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación y se ordenó devolver las diligencias al juzgado.

Sin embargo, de entrada, se advierte que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la fecha en que se expidieron las decisiones censuradas -02 de octubre de 2023, 19 de febrero y el 14 de mayo de 2024 - y la interposición de la tutela -21 de abril de 2025 -Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01837-01 SCLAJPT-12 V.00 8 transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso

jurisprudencia constitucional.

Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de la s decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»

CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Conforme lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que dé lugar a la intervención constitucional.

En consecuencia, dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela , la Sala confirmará la improcedencia del amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01837-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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