CSJ - STL17006-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17006-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17006-2021 Radicación n.° 94785 Acta 47 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HENRY ANDRÉS MESA KLINGER contra la sentencia del 20 de octubre de 2021 proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a los JUZGADOS QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa municipalidad, al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA y a las partes e intervinientes al interior de los procesos ordinario laboral No. 2010-00856 y de alimentos No. 2020-00055.Radicación n.° 94785
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus garantías superiores al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, junto con el «PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD Y GENERALES DEL DERECHO, BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD; TRATADOS INTERNACIONALES,
superiores al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, junto con el «PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD Y GENERALES DEL DERECHO, BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD; TRATADOS INTERNACIONALES,
ANALOGÍA Y DEMÁS PILARES FUNDAMENTALES QUE IRRADIA NUESTRA CARTA MAGNA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Contó que promovió trámite ejecutivo en contra de Helman Maldivieso Franco, este último quien a su favor se constituyó un depósito judicial al interior del proceso ordinario laboral con Rad. No. 2010-00856 que cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali; es así que, «desde» el año 2020, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali que oficiara al despacho convocado con el fin de que este realizara el traslado de los títulos. Que, el 4 de septiembre de la misma anualidad, el despacho de ejecución de sentencias accedió a oficiar para lo pertinente; no obstante, ante la falta de respuesta, su apoderado reiteró lo mismo en diversas oportunidades y, finalmente, aunque la autoridad encartada, mediante auto del 30 de julio del año que avanza se pronunció, lo cierto es que se abstuvo de trasladar los títulos judiciales embargados. 2Radicación n.° 94785
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del 30 de julio del año que avanza se pronunció, lo cierto es que se abstuvo de trasladar los títulos judiciales embargados. 2Radicación n.° 94785
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Por lo anterior, pidió se tutelaran sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, ordenar «al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRUCITO DE CALI; para que en un término no mayor a 48 horas realice la conversión y traslado de los TÍTULOS JUDICIALES debidamente embargados y requeridos al JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE
EJECUCION (sic) DE SENTENCIA[s]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de octubre de 2021 la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela, integró a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali con rad. No. 2010-00856; a los Juzgados Quince Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esa misma ciudad; al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira y a los partícipes en la demanda de alimentos que conoce este último despacho bajo el rad. No. 2020-00055 y, por último, dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de
demanda de alimentos que conoce este último despacho bajo el rad. No. 2020-00055 y, por último, dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali informó que «este despacho conoce del proceso ejecutivo radicado bajo la partida No. 015-201400180-00, donde es demandante el señor MESA KLINGER, en calidad de accionante en la tutela referenciada. De igual manera, se tiene que las peticiones invocadas por la parte actora encaminada al pago de los depósitos judiciales 3Radicación n.° 94785 SCLAJPT-11 V.00 consignados a órdenes del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali, han sido resueltas en término, siendo dicha instancia judicial renuente a cumplir con la conversión de los títulos judiciales para proceder a su devolución». Por su lado, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira dijo que «efectivamente desde tiempo atrás cursa en este despacho judicial un proceso instaurado en favor de un menos (sic) de edad por su madre, en contra del señor HELMAN MEDIVENSO (sic) FRANCO, donde entre otras cosas, a título de cautela, se embargaron unas acreencias que pudiera tener dentro del proceso laboral que adelanta el mismo en el Juzgado accionado en esta ocasión, por lo observado todo en el marco de nuestro ordenamiento jurídico». En su oportunidad, el Juzgado Quince Civil del Circuito
mismo en el Juzgado accionado en esta ocasión, por lo observado todo en el marco de nuestro ordenamiento jurídico». En su oportunidad, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali mencionó que su vinculación se dio como consecuencia del conocimiento que tuvo respecto del proceso ejecutivo que instauró el aquí accionante en contra de Helman Meldivieso Franco; trámite respecto del cual, habiéndose cumplido sus etapas procesales, se dispuso, en el año 2019, su envío a los juzgados de ejecución de sentencias para lo de su competencia. En consecuencia y, en relación con los hechos de la acción de tutela, indicó que: […] a falta de contar con el expediente, no logra precisar el despacho, si resultó específicamente por embargo que haya decretado este Juzgado, la retención de dineros o embargo de remanentes ante el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali, sin embargo, para dilucidar si fueron consignados emolumentos, realizada la consulta en el portal de Depósitos Judiciales del Banco Agrario, a la fecha no existen títulos pendientes por pagar o realizar conversiones, esto previa consulta por números de identificación de las partes o radicación del aludido proceso. 4Radicación n.° 94785
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No obstante, valga decir que sí existió en la fecha 28 de noviembre de 2018 consignación de depósito judicial constituido bajo el numero 469030002294458 por cuenta del referido proceso
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No obstante, valga decir que sí existió en la fecha 28 de noviembre de 2018 consignación de depósito judicial constituido bajo el numero 469030002294458 por cuenta del referido proceso ejecutivo, sin embargo, dicho emolumento tuvo orden de conversión por parte de este juzgado el 16 de agosto de 2019 con destino a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, quedando así con nuevo número de depósito judicial 469030002406955, información que obra en comprobante impreso del portal del Banco Agrario, del cual se adjunta copia. De otra parte, la vinculada Claudia Inés Cepeda Díaz, en representación de su menor hijo SMC, solicitó, entre otras cosas, desestimar las pretensiones de la acción de tutela por cuanto no estaba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales deprecados y, por consiguiente, solicitó al tribunal dar aplicación a la prevalencia de créditos de primera clase de que trata el artículo 2495 del Código Civil y sobre el cual se fundamentó el embargo y la orden de pago del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira con destino a la demanda de alimentos con radicado 202000055. En cuanto al juzgado accionado, este se refirió sobre los distintos pedimentos a que hizo alusión el promotor y señaló que: De la revisión del correo institucional solo se encontró un oficio -sin la correspondiente providenciarecibido el día 15 de junio del año en curso, al cual ya se le dio tramite (sic) a través del
que: De la revisión del correo institucional solo se encontró un oficio -sin la correspondiente providenciarecibido el día 15 de junio del año en curso, al cual ya se le dio tramite (sic) a través del Interlocutorio 1270 del 30 de julio de 2021 notificado por estados el 02 de agosto del mismo año -el cual se adjunta-»; recalcando en todo caso que «ante la falta de información con la que se contaba sobre aquel requerimiento, se procedió a la búsqueda de todo lo que estuviera relacionado con la petición, encontrando el proceso ordinario laboral de primera instancia 76-001-31-05006-2010-00856-00 del señor HELMAN MENDIVELSO FRANCO
Vs COMPAÑIA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA ANDINA
DE SEGURIDAD.
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Luego, recalcó que ese despacho no accedió a lo dispuesto en el oficio enviado por el juzgado de ejecución de sentencias porque no se reunían los presupuestos para ello, pues «no se cuenta con la suficiente información y ya se habían realizado actuaciones en cuanto a esos dineros como puede observarse de las otras actuaciones que se aportan con esta respuesta». Finalmente, adjuntó copia del auto interlocutorio de 30 de julio de 2021 en el que, de una parte, resolvió «ABSTENERSE DE TRASLADAR los títulos judiciales existentes consignados dentro de este proceso a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, con base en lo expuesto en la motiva de esta
existentes consignados dentro de este proceso a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, con base en lo expuesto en la motiva de esta providencia» y, de otra, informó que: […] de la revisión del plenario se encuentra que mediante Interlocutorio No. 1618 del 14 de noviembre de 2018 el Despacho accedió a ejecutar la medida de embargo decretada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali mediante auto del 22 de mayo de 2018, proferido dentro del proceso Ejecutivo de HENRY ANDRÉS MEZA KLINGER contra HELMAN MENDIVELSO FRANCO y CLAUDIA INES (sic) CEPEDA DIAZ (sic) radicado con el número 76001310301520140018000 que cursa en ese Juzgado, en el cual se ordenó el embargo de los dineros reconocidos al demandado HELMAN MENDIVELSO FRANCO como acreencia laboral dentro del proceso radicado con el número 76001310500620100085601 que cursa en este Despacho, limitando esta retención a la suma de $300.000.000.00. Por lo anterior, el Juzgado ordenó la conversión del depósito judicial 469030001127577 de fecha 24/02/2011 por valor de $ 1.144.000,00 a órdenes del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali; ahora veamos, sea este el momento oportuno de manifestar que esto se dispuso toda vez era el único constituido para la fecha.
1.144.000,00 a órdenes del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali; ahora veamos, sea este el momento oportuno de manifestar que esto se dispuso toda vez era el único constituido para la fecha. 6Radicación n.° 94785
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Surtido el trámite de rigor, m ediante fallo del 20 de octubre del año en curso, el tribunal negó el amparo; frente al proveído del 30 de julio de 2021, a través del cual el juzgado fustigado decidió «ABSTENERSE DE TRASLADAR los títulos judiciales existentes consignados dentro de este proceso a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali», señaló: En el caso concreto el motivo de inconformidad del accionante es no recibir respuesta por parte del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, de la conversión de títulos solicitados, para que fueran allegados al proceso ejecutivo que tramita en el JUZGADO 01° (sic) CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI, respuesta que fue dada por aquel en principio mediante auto No. 1270 del 30 de julio de 2021, decisión que tiene los recursos de ley <art.465,CGP.>, a los que puede acceder el accionante <como tercero interesado en esos fondos, art.465,CGP.>, no siendo la tutela el medio idóneo para resolver la conversión de títulos -TDJcomo lo pide el accionante; sin embargo se aprecia que en informe brindado por el JUZGADO
fondos, art.465,CGP.>, no siendo la tutela el medio idóneo para resolver la conversión de títulos -TDJcomo lo pide el accionante; sin embargo se aprecia que en informe brindado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI se indica que mediante auto No. 2005 del 2 de septiembre de 2021 dispuso: “ORDENAR nuevamente oficiar al JUZGADO 6 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, indicándole que en ésta dependencia cursa el proceso Ejecutivo Singular propuesto por Henry Andrés Meza Klinger en contra del demandado Helman Mendivivelso Franco y Claudia Inés Cepeda Paz, en virtud del cumplimiento del acuerdo No.PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2.015, modificado y ajustado por el acuerdo Nº PSAA15-10412 de 26 de noviembre de 2.015, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con la Circular CSJVC15-145 del 7 de diciembre de 2.015, procedente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; en donde por auto del 22 de mayo de 2018 se ordenó el embargo de los dineros reconocidos al demandado y el mismo no ha sido revocado, por tanto debe proceder al traslado de los mismos.” Subrayado de la Sala. Luego, dijo que dicha decisión se comunicó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el 24 de septiembre de la presente anualidad, por lo que precisó: 7Radicación n.° 94785
Subrayado de la Sala. Luego, dijo que dicha decisión se comunicó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el 24 de septiembre de la presente anualidad, por lo que precisó: 7Radicación n.° 94785 SCLAJPT-11 V.00 […]. sin que se conozca por esta Corporación si el Despacho accionado dio resolución a la solicitud precedente <Petición reciente y posterior a la interposición de la acción de tutela>; por lo anterior, conminará al citado despacho a resolver respecto de lo oficiado por disposición del Auto No. 2005 del 02 de septiembre
de 2021 del JUZGADO PRIMERO CIVIL DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS DE CALI. Subrayado de la Sala. Posteriormente, hizo un análisis respecto de la concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades y, en tal sentido, citó el artículo 465 del CGP y concluyó: De tal manera que los dineros hasta concurrencia del crédito y costas laborales, quedan destinados para enjugar las solicitudes en auto decretadas por otros jueces en otros procesos de embargos de bienes y dineros TDJ del ejecutante laboral que queden como remanentes, después de enjugados por ejemplo por prelación los créditos por alimentos con destino al Juez 03 Promiscuo de Familia de Palmira y luego se destinan a enjugar los créditos civiles que hubiesen ordenado los jueces civiles en otros procesos, previo decreto en auto y oficio respetuoso en que le comuniquen el embargo de dineros que se desembarguen y/o
los créditos civiles que hubiesen ordenado los jueces civiles en otros procesos, previo decreto en auto y oficio respetuoso en que le comuniquen el embargo de dineros que se desembarguen y/o remanentes que queden en el proceso de conocimiento de la Juez 06 Laboral del Circuito de Cali en el Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia de HELMAN MENDIVELSO FRANCO en contra de la COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA con radicación 76001310500620100085600, porque mientras no lo haga esos dineros son para ese proceso y de la sociedad quien los consigna. Por lo tanto, no procede el amparo en razón que no se avizoran derechos fundamentales de ningún orden violados por la accionada.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y señaló que existió « un error inducido» frente a la interpretación del artículo 465 del CGP
por cuanto, bajo su perspectiva: [La] custodia de bienes la TIENE el JUZGADO CIVIL al cual se debe haber enviado los TITULOS (sic) JUDICIALES, para que este JUZGADO CIVIL (NO EL JUZGADO LABORAL ORDINARIO) informe a los JUZGADOS donde curse PROCESO EJECUTIVO 8Radicación n.° 94785
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LABORAL, DE JURISDICCION (sic) DE COACTIVA O DE ALIMENTOS” que tengan embargados los mismos bienes. Contrario sensum el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, usurpa la custodia de los bienes otorgada
ALIMENTOS” que tengan embargados los mismos bienes. Contrario sensum el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, usurpa la custodia de los bienes otorgada por el ministerio de Ley al JUEZ CIVIL al no trasladar los TITULOS (sic) JUDICIALES y ejercer la custodia y adelantar en un PROCESO ORDINARIO el tramite (sic) hasta el REMATE DE BIENES abrupto normativo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, la parte accionante pretende que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito De Cali “realice la
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, la parte accionante pretende que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito De Cali “realice la 9Radicación n.° 94785 SCLAJPT-11 V.00 conversión y traslado de los TÍTULOS JUDICIALES debidamente embargados y requeridos al JUZGADO
PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE EJECUCION (sic) DE
SENTENCIA[s]».
Frente al tema, se tiene que dicho despacho no accedió a ello, por cuanto por auto de 30 de julio hogaño indicó: Dentro de este contexto, se tiene que el Juzgado de Ejecución no brinda una información completa que permita identificar el tipo de proceso o el número único de radicación del Negocio que eventualmente haya podido cursar en este Despacho, por lo que se realizó la búsqueda pormenorizada encontrando que existe el Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia de HELMAN MENDIVELSO FRANCO en contra de la COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA con radicación 76001310500620100085600, y una vez identificado este, el Juzgado procedió a verificar en el reporte de movimientos por títulos emitidos portal web del Banco Agrario de Colombia y se pudo constatar que fueron constituidos los siguientes Depósitos
Judiciales: […].
Así las cosas, el Despacho pasa a estudiar lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, no encontrando fundamento legal en lo dispuesto por este,
Judiciales: […].
Así las cosas, el Despacho pasa a estudiar lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, no encontrando fundamento legal en lo dispuesto por este, no porque se haya cometido un error, sino por falta de información, ya que, como se dijo en líneas anteriores, no fue remitida la providencia que corresponde y se desconoce si la orden de trasladar los dineros depositados en nuestra cuenta tiene fundamento en el decreto de una medida cautelar de embargo y de ser así también se ignora el monto por el cual se accedió a embargar, de manera que no se cuenta con los presupuestos del artículo 593 del CGP para acceder a lo ordenado por el Juez de Ejecución. De igual manera, de la revisión del plenario se encuentra que mediante Interlocutorio No. 1618 del 14 de noviembre de 2018 el Despacho accedió a ejecutar la medida de embargo decretada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali mediante auto del 22 de mayo de 2018, proferido dentro del proceso Ejecutivo de HENRY ANDRÉS MEZA KLINGER contra HELMAN MENDIVELSO FRANCO y CLAUDIA INES CEPEDA DIAZ radicado con el número 76001310301520140018000 que cursa en ese Juzgado, en el cual se ordenó el embargo de los dineros 10Radicación n.° 94785 SCLAJPT-11 V.00 reconocidos al demandado HELMAN MENDIVELSO FRANCO
en ese Juzgado, en el cual se ordenó el embargo de los dineros 10Radicación n.° 94785 SCLAJPT-11 V.00 reconocidos al demandado HELMAN MENDIVELSO FRANCO como acreencia laboral dentro del proceso radicado con el número 76001310500620100085601 que cursa en este Despacho, limitando esta retención a la suma de $300.000.000.00. Por lo anterior, el Juzgado ordenó la conversión del depósito judicial 469030001127577 de fecha 24/02/2011 por valor de $1.144.000,00 a órdenes del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali; ahora veamos, sea este el momento oportuno de manifestar que esto se dispuso toda vez era el único constituido para la fecha. Por último, no obra en el expediente comunicación alguna en la que se ordene levantar la medida de embargo descrita en líneas anteriores, por lo que se considera vigente. En razón a los hechos y análisis esbozados hasta el momento, no se accederá a trasladar los títulos judiciales existentes consignados dentro de este proceso a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y se pondrá en conocimiento del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, los depósitos constituidos y relacionados con antelación. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que el despacho fustigado no accedió a la conversión pedida por las razones expuestas, lo cual fue producto de un adecuado análisis de
constituidos y relacionados con antelación. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que el despacho fustigado no accedió a la conversión pedida por las razones expuestas, lo cual fue producto de un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado; de ahí que no se avizora violación de derechos fundamentales. Lo que encuentra este órgano de cierre no es más que el planteamiento, por parte del extremo accionante, de la diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgador atacado decidió, en el sentido en que lo hizo, lo incorporado en el auto del 30 de julio de 2021 a través del cual se abstuvo de cumplir con lo oficiado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.
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Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como
producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que anteceden.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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