CSJ - STL17007-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17007-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17007-2021 Radicación n.° 95817 Acta 47 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MIGUEL ALFONSO NAVARRO ALVERNIA contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; trámite al que se vinculó a la s partes y terceros intervinientes dentro del proceso laboral por pago de honorarios No. 2018-00067.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 95817
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Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas, se extrae que Freddy Forero Requiniva promovió demanda ordinaria laboral en contra del aquí actor con el fin de obtener el pago de unos honorarios profesionales. El proceso le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca bajo el radicado No. 2018-00067; sin embargo, por cuantía, se remitió al Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, cuya titular de la época se
Laborales de Arauca bajo el radicado No. 2018-00067; sin embargo, por cuantía, se remitió al Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, cuya titular de la época se declaró impedida para conocer del asunto, así que el tribunal lo aceptó y envió el libelo al Juzgado Civil del Circuito de la misma municipalidad, autoridad judicial que también manifestó su impedimento. Que, en virtud de lo anterior, el colegiado remitió el proceso al juzgador accionado en consideración del cambio de funcionaria judicial adscrita a ese despacho; funcionaria que, mediante auto del 12 de agosto de 2019, señaló los defectos de la contestación de la demanda y, como se guardó silencio, el 5 de noviembre del mismo año, se tuvo por no contestada y se fijó fecha de audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. Que, contra esa determinación, el actor interpuso recurso de reposición y, a su vez, invocó una causal de nulidad; por lo que, surtido el traslado respectivo, la autoridad judicial atacada, en auto del 24 de febrero de 2020, rechazó el remedio horizontal por extemporáneo y, mediante proveído del 13 de mayo de 2021, rechazó de plano el incidente; decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. Remedios procesales que, a la fecha de 2Radicación n.° 95817 SCLAJPT-12 V.00 interposición de la presente acción, se encuentran pendientes de resolverse.
subsidio apelación. Remedios procesales que, a la fecha de 2Radicación n.° 95817 SCLAJPT-12 V.00 interposición de la presente acción, se encuentran pendientes de resolverse. El actor se quejó de la decisión que inadmitió su contestación, pues, en su sentir, la misma se duele de exceso ritual manifiesto, al exigírsele que señalara los fundamentos legales y normativos, así como nombrar apoderado judicial, a pesar de que él, como demandado, es abogado titulado. Corolario de lo anterior, aquél solicitó dejar sin efectos «jurídicos» la «providencia del 13 de mayo de 2021 […], y [el] auto del 5 de noviembre de 2018 y 12 de agosto de 2019 y 24 de febrero de 2020 […]» para en su lugar, ordenar «retrotraer la actuación procesal hasta la decisión de no tener por contestada la demanda». Finalmente pidió, como medida provisional, la suspensión del trámite procesal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de septiembre de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de un lado, asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; y, de otro, no accedió a la medida provisional impetrada.
El Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca hizo un recuento de cada una de las actuaciones adelantadas al
contradicción; y, de otro, no accedió a la medida provisional impetrada. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca hizo un recuento de cada una de las actuaciones adelantadas al interior del trámite con radicado No. 2018-00067 y advirtió 3Radicación n.° 95817 SCLAJPT-12 V.00 que ese despacho no contaba con el Sistema Siglo XXI, pues solo a partir de la pandemia que generó el Covid-19 se creó, en la página de la Rama Judicial, el sitio de acceso de las notificaciones de estados electrónicos y de los traslados que surte la secretaría. Además, destacó que las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela «obedecen a idénticos argumentos expuestos en el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado en la fecha de 25 de agosto de 2021, y en escrito que data 27 del mismo mes y año, cuyo traslado precisamente se encuentra surtiendo por secretaría». Por lo que solicitó se declarara improcedente el amparo pretendido. Por su lado, la apoderada judicial del demandante al interior del proceso laboral objeto de reproche hizo alusión a que la decisión que inadmitió la contestación se ajustó a los preceptos legales y que el accionante con su actuar «nada ético ha dilatado por más de un año el trámite normal del proceso» y, en tal sentido, pidió rechazar la tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 12 de octubre de 2021, declaró
del proceso» y, en tal sentido, pidió rechazar la tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 12 de octubre de 2021, declaró improcedente el amparo porque contra la decisión cuestionada el actor: […] aún no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance, por cuanto está pendiente de resolución los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación que presentó contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto contra las decisiones que inadmitieron y posteriormente rechazaron su contestación […]. 4Radicación n.° 95817
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Y, de manera adicional, arguyó que: […] valga anotar que el juicio laboral promovido contra el accionante aún se encuentra en curso, motivo adicional para desestimar la procedencia de la acción de amparo, pues tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, el proceso judicial ordinario es el primer espacio dispuesto para la protección de los derechos fundamentales, por lo que mediante la acción de tutela no es dable invadir injustificadamente a órbita de los distintos funcionarios judiciales, lo que desnaturalizaría e principio de juez natural […].
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y señaló que las decisiones atacadas le generaban un perjuicio irremediable al «no tenerme como abogado y mantener las actuaciones judiciales
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y señaló que las decisiones atacadas le generaban un perjuicio irremediable al «no tenerme como abogado y mantener las actuaciones judiciales que afectan la defensa técnica en el proceso ordinario».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la
herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, el promotor pretende dejar sin efecto la «providencia del 13 de mayo de 2021 […], y [el] auto del 5 de noviembre de 2018 y 12 de agosto de 2019 y 24 de febrero de 2020 […]», por medio de las cuales se inadmitió y posteriormente se rechazó la contestación de la demanda presentada en el juicio en el que actúa como demandado. No obstante, es pertinente señalar que, de las pruebas aportadas, se avizora que, frente a las anteriores determinaciones, el extremo actor interpuso reposición y en subsidio apelación, los cuales no han sido decididos por parte del juez natural, por lo que no es viable, por este medio excepcional, despojarlo para que dirima lo que a su competencia dispone. 6Radicación n.° 95817
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Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención constitucional.
imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención constitucional. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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