CSJ - STL17007-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17007-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1 Radicación n.°104951
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL17007-2023 Radicación n o 104951 Acta nº 42 Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDGARDO CASTRO ALZAMORA contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 5 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo a continuación de ordinario identificado con el radicado N° 13001310300220120005003 .
I. ANTECEDENTES2
Radicación n.°104951
SCLAJPT-12 V.00
El promotor del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al « debido proceso, acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva », que consideró le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invocadas. De lo alegado por la parte actuante en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario constitucional se extrae, que el Juzgado
autoridades judiciales invocadas. De lo alegado por la parte actuante en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario constitucional se extrae, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso ejecutivo tramitado a continuación de « la sentencia en firme emitida el 30 de junio de 2017 en proceso de responsabilidad médica », en el que se declaró civilmente responsable a la demandada Humana Vivir EPS S.A. por los daños y perjuicios ocasionados a él, vinculó como sucesor procesal al señor Germán Gómez Jurado Delgado en su condición de agente liquidador de la EPS, por tanto, libró mandamiento de pago en contra de éste en la calidad aducida. Que, mediante providencia del 20 de febrero de 2020, el Juzgado decretó el embargo y secuestro de los inmuebles con folios de matrícula N° 050C-1636727 y 50C-1636867 de propiedad del señor Germán Gómez Jurado Delgado, quien no interpuso ningún recurso en contra de dicha providencia, no obstante, haber estado representado por apoderado judicial en todas las actuaciones procesales desde su vinculación como sujeto procesal. Manifestó, que una vez inscritas las órdenes de embargo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., mediante auto del 25 de septiembre siguiente, dispuso el secuestro de los mismos. Explicó, que a petición del señor Jurado Delgado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, por medio de providencia del3 Radicación n.°104951
SCLAJPT-12 V.00
los mismos. Explicó, que a petición del señor Jurado Delgado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, por medio de providencia del3 Radicación n.°104951 SCLAJPT-12 V.00 4 de noviembre de 2022, decidió levantar las medidas cautelares de los bienes inmuebles matriculados bajo el N° 50C-1636727 y 50C-1636867 bajo el argumento que « la parte ejecutada (…) goza del dominio de los inmuebles (…) y los mismos en ningún momento pertenecieron a HUMANA VIVIR EPS », pues: […] el demandado German Gómez Jurado fue vinculado al presente proceso ejecutivo como Agente Liquidador de HUMANA VIVIR, en calidad de mandatario por razón del contrato de mandato que suscribió con la sociedad deudora a través de su liquidador, mandato en donde el ejercicio de sus facultades no lo obliga a él mismo a título personal frente a terceros. Y dicho encargo fue con posterioridad a la intervención forzosa administrativa para liquidar a HUMANA VIVIR EPS en el año 2013 y la propiedad de dichos bienes inmuebles la adquirió el demandado German Gómez Jurado en el año 2006, es decir mucho tiempo antes de haber celebrado el contrato de mandato con la sociedad HUMANA VIVIR EPS . Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; y, el Juzgado accionado, en auto del 1° de diciembre de 2022, decidió no reponer la providencia
recurso de reposición y en subsidio apelación; y, el Juzgado accionado, en auto del 1° de diciembre de 2022, decidió no reponer la providencia de fecha 4 de noviembre de ese mismo año; y concedió el recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, a través de providencia del 12 de mayo de 2023, confirmó la decisión del a quo. El actor, acusó dichas resoluciones de « [n]o encuadra[r] dentro de los artículos 597 # 7, ni dentro de lo normado en el artículo 593 # 1 », debido a que esta normatividad se aplica « en el evento en que la medida cautelar vaya dirigida en contra de una persona que no sea la titular del derecho de dominio de los bienes inmuebles que estaban embargados », empero, en el presente caso «pasa totalmente lo contrario, porque el demandado en calidad de sucesor procesal es titular del derecho de dominio de los inmuebles embargados ». Pretende a través del presente mecanismo se conceda el amparo de los derechos implorados y, como consecuencia, solicitó: «[…] sírvase ordenar a los accionados, El JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA4 Radicación n.°104951 SCLAJPT-12 V.00 y el HONORABLE TRIBUNAL SUSPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL FAMILIA, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, revoque en todas sus partes las providencias objeto de tutela para que se mantengan en firme las medidas cautelares sobre los
CARTAGENA SALA CIVIL FAMILIA, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, revoque en todas sus partes las providencias objeto de tutela para que se mantengan en firme las medidas cautelares sobre los inmuebles descritos en el presente libelo.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de septiembre de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, al advertirse que el poder otorgado por Edgardo Castro Alzamora al abogado Jorge Enrique Céspedes Sierra, para que lo representara en el trámite de la presente acción no cumplía con las exigencias del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, « […] En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados », norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992, en tanto, en el poder anexo al libelo genitor no informó sobre qué proceso o asunto se dirige el resguardo, concediéndose el término de tres días para sanear la falencia advertida.
Una vez subsanada la situación expuesta en el auto previamente citado, a través de providencia del 27 de septiembre hogaño, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Durante el término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de su proceder y allegó el link de acceso al expediente digital del proceso objeto de debate.
derechos de defensa y contradicción a su favor. Durante el término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de su proceder y allegó el link de acceso al expediente digital del proceso objeto de debate. Las demás partes y vinculados, guardaron silencio frente a la5 Radicación n.°104951 SCLAJPT-12 V.00 presente acción constitucional. A través de fallo de fecha 5 de octubre de 2023, la homóloga Sala Civil, negó el amparo, argumentando que la decisión proferida por el Tribunal accionado el 12 de mayo de 2023, que zanjó el debate dentro del proceso motivo de resguardo, se profirió bajo las reglas de la razonabilidad.
III. IMPUGNACIÓN6
Radicación n.°104951
SCLAJPT-12 V.00
La parte accionante la impugnó, para el efecto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia constitucional; y, ratificó en su integridad el libelo introductor, en cuanto a que las normas procesales en las cuales los despachos judiciales accionados fundamentaron su decisión de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, son inaplicables en el presente asunto, ya que lo anterior únicamente procede en aquellos eventos establecidos en el artículo 597 del Código General del Proceso. Alegó, que la decisión proferida por la homóloga Sala Civil, no analizó que las autoridades judiciales de manera errónea sostuvieron que «el sucesor procesal no sustituye en todo al demandado y bajo restricción o
analizó que las autoridades judiciales de manera errónea sostuvieron que «el sucesor procesal no sustituye en todo al demandado y bajo restricción o condicionamiento de su responsabilidad patrimonial, es una grave violación al debido proceso por defecto procedimental de relevancia constitucional, puesto que las autoridades accionadas, además pretenden establecer un criterio interpretativo que mas allá del tenor literal de la norma y del espíritu del legislador, ya que el artículo 68 del CGP no establece ningún tipo de restricción patrimonial, la finalidad de la figura de sucesor procesal es el reemplazo de un sujeto procesal en cualquiera de sus extremos con todos sus derechos, cargas y deberes, lo cual hace imposible limitar su responsabilidad al patrimonio de la entidad extinta.» Por último, expuso que, las consideraciones que conllevaron al a quo constitucional a negar el amparo solicitado son muy breves.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, se pronuncia el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º.7
Radicación n.°104951
SCLAJPT-12 V.00
Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige
de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, se pronuncia el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º.7 Radicación n.°104951
SCLAJPT-12 V.00
Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se revoquen las decisiones adoptadas en el incidente de levantamiento de embargo decretado sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias N° 50C-1636727 y 50C1636867 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Centro de Bogotá D.C., al interior del proceso ejecutivo a continuación de ordinario con radicado N° 2012-00050-00, en el que se ordenó el levantamiento de dichas medidas, al considerar la parte activa que, no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 597 numeral 7° del Código General del Proceso. En lo atinente a la censura del convocante, esta Sala hará la salvedad, de que satisfechos los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez, que la acción tutelar fue radicada el 15 de septiembre de 2023, y contra la providencia censurada no procedía recurso, el estudio del asunto se cimentará en la decisión que zanjó el debate, es decir, el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 12 de mayo de 2023, pues en ella se integra todo el actuar suscitado al interior de la causa reprochada en el presente trámite constitucional.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 12 de mayo de 2023, pues en ella se integra todo el actuar suscitado al interior de la causa reprochada en el presente trámite constitucional. Cabe advertir, que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia del 12 de mayo hogaño, proferida por el Tribunal convocado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Ahora bien, esta Sala se acoge a lo dispuesto por el a quo constitucional, que a bien tuvo en establecer que no se configuraba algún8 Radicación n.°104951 SCLAJPT-12 V.00 tipo de yerro en la decisión cuestionada, para dar paso excepcional al mecanismo pretendido. Se dice lo anterior, por cuanto al revisar el auto emitido por el ad quem, se evidencia que realizó un recuento de lo presupuestado al interior de la lite, posteriormente, explicó la figura de la sucesión procesal regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso, por medio del cual se permite la continuación de un proceso judicial pese al fallecimiento o la declaración de ausencia de un litigante, habilitando que el mismo siga su curso con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Asimismo, citó la sentencia CC T-553 de 2012, proferida por la
su curso con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Asimismo, citó la sentencia CC T-553 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, que precisó acerca de la sucesión procesal, lo siguiente: [..] la sucesión procesal, la cual se halla prevista en el artículo 60 del C. de P.C (hoy art. 68 C.G del P) y consiste en que, fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador. Así, conforme a la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes. En estos eventos, en principio el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5º del artículo 69 del C. de P.C. (hoy art. 76 C.G del P) la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial. En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 168 del C. de P.C. (hoy art. 159 C.G del P) la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes sí constituye causal de interrupción, lo cual no ocurrió en este caso. Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de
P) la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes sí constituye causal de interrupción, lo cual no ocurrió en este caso. Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor.” (negrilla fuera de texto).9 Radicación n.°104951
SCLAJPT-12 V.00
Añadió, que a la luz de la cita anterior, la ejecución efectuada, encuentra fundamento en la sentencia en firme de fecha 30 de junio de 2017, proferida dentro del proceso de responsabilidad médica que le antecedió al proceso ejecutivo objeto de debate, dentro del cual se declaró civilmente responsable a la demandada Humana Vivir EPS S.A. por los daños y perjuicios causados al demandante Edgardo Castro Alzamora, quedando en evidencia que el señor Germán Gómez Jurado Delgado no es el directamente obligado a responder por la condena judicial impuesta. Precisó, que el señor Germán Gómez Jurado Delgado, se vinculó al proceso ejecutivo «como sucesor procesal en calidad de mandatario conforme al contrato que suscribió con el liquidador de HUMANA VIVIR EPS S.A., es decir, el acreedor, en este caso Edgardo Castro Alzamora, se encuentra facultado para exigir
proceso ejecutivo «como sucesor procesal en calidad de mandatario conforme al contrato que suscribió con el liquidador de HUMANA VIVIR EPS S.A., es decir, el acreedor, en este caso Edgardo Castro Alzamora, se encuentra facultado para exigir el cumplimiento de la mencionada sentencia al ejecutado, no por su calidad personal, sino en razón del contrato que este suscribió con el liquidador, razón por la cual dicha facultad se limita únicamente a lo que el mandato respecta». Ulteriormente, destacó que, lo anterior encuentra sustento en lo establecido en los artículos 597 numeral 7° y 593 numeral 1° del Código General del Proceso, que regulan el tema concerniente al levantamiento del embargo y secuestro y la procedibilidad de los embargos respectivamente, precisando que esta última norma consagra, que « (…) Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez (…)». Una vez precisadas las anteriores directrices, determinó que el señor Germán Gómez Jurado Delgado, no está llamado a responder por las condenas impuestas a Humana Vivir EPS S.A., por cuanto: […] como ya se dijo, el señor GERMAN GOMEZ JURADO DELGADO se encuentra vinculado al proceso a partir del auto del 9 de agosto de 20181 obedeciendo a que por la extinción de HUMANA VIVIR EPS S.A. suscribió el10 Radicación n.°104951 SCLAJPT-12 V.00 contrato de mandato con el liquidador de la entidad condenada, en el cual se pactó en el parágrafo segundo de la clausula (sic) primera que:
Radicación n.°104951 SCLAJPT-12 V.00 contrato de mandato con el liquidador de la entidad condenada, en el cual se pactó en el parágrafo segundo de la clausula (sic) primera que: “PARAGRAFO SEGUNDO - EJECUCIÓN DEL OBJETO: el MANDATARIO cuenta con los recursos depositados por el MANDANTE al encargo fiduciario para tales fines; y por lo tanto le impartirá instrucciones relacionados con el pago a los acreedores y la financiación de la unidad de gestión que desarrollará las tareas tendientes a efectivizar el objeto del mandato.” Es dable concluir que, contrario a lo planteado por la parte demandante, el mandatario no está llamado a responder con su patrimonio, sino únicamente con los bienes depositados por el mandante de los cuales tiene su administración y que son destinados para el pago de acreencias, por lo cual, al ser los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 50C-1636727 y 50C-1636867 propios del señor GERMAN GOMEZ JURADO DELGADO, lo procedente era el decreto de su desembargo. Es así, como concluyó el Tribunal, que la decisión del juez de primera instancia fue acertada, y confirmó el auto de fecha 4 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo de los bienes inmuebles N° 50C-1636727 y 50C-1636867. Entonces, de cara al análisis dispuesto y lo pretendido por el accionante, para la Sala queda claro que, lo que busca la parte promotora
bienes inmuebles N° 50C-1636727 y 50C-1636867. Entonces, de cara al análisis dispuesto y lo pretendido por el accionante, para la Sala queda claro que, lo que busca la parte promotora del resguardo es reabrir el debate, en atención a que no se encuentra de acuerdo con lo considerado en la decisión que zanjó el debate relacionado con el levantamiento del embargo de los bienes inmuebles referidos al interior del ejecutivo a continuación de ordinario N° 2012-00050, que motiva el presente amparo, y bajo esa pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento, quienes cuentan con las oportunidades procesales para generar la controversia que se suscite y evaluar de manera adecuada el acervo probatorio que se encuentre al interior del expediente. Cabe advertir, conforme a lo transcrito en precedencia, que el Tribunal conculcado, explicó con suficiencia y de manera concreta las razones que conllevaron a confirmar el auto recurrido, sin que se evidencie11 Radicación n.°104951 SCLAJPT-12 V.00 la intromisión a una vía de hecho, como tampoco al desconocimiento del debido proceso, pues como se indicó, en la decisión que critica el libelista, no emerge ninguno de los requisitos –generales y especialesdispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo, como se ha evaluado, entre otras, en la sentencia CC SU-116 de 2018. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al
por el máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo, como se ha evaluado, entre otras, en la sentencia CC SU-116 de 2018. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al margen de que se comparta o no la decisión, el auto censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Sin pronunciamiento adicional, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:12
Radicación n.°104951
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
autoridad de la ley,
RESUELVE:12
Radicación n.°104951
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR13
Radicación n.°104951