🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17008-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17008-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17008-2021 Radicación n.° 65218 Acta 47 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por VALENTÍN SIERRA QUINTERO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , asunto al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE

AGUACHICA y a BANCOLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 65218

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra Bancolombia S.A.; que el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, a través de sentencia del 27 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones impetradas; decisión que fue confirmada por el superior jerárquico, el 30 de octubre de 2020. Aseveró que promovió un proceso ejecutivo con el fin de obtener el cumplimiento de la determinación anterior, por lo que, el juzgado de conocimiento, mediante auto de 20 de

de 2020. Aseveró que promovió un proceso ejecutivo con el fin de obtener el cumplimiento de la determinación anterior, por lo que, el juzgado de conocimiento, mediante auto de 20 de agosto de 2021, libró mandamiento de pago; que la entidad bancaria interpuso recursos y, el 25 de septiembre de la misma anualidad, negó la reposición y concedió la alzada, que fue repartida al tribunal denunciado, el 7 de octubre de 2021. Aseguró que el ad quem llevaba 46 días con el expediente sin que hubiese resuelto lo correspondiente, por lo que, a su forma de ver, se violentaron las prerrogativas constitucionales rogadas, pues existió “ una mora judicial irrazonable e injustificada en el retardo de una decisión de fondo en el presente asunto”. Reseñó que no contaba con un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz para el reconocimiento y pago de las acreencias; además, que era una persona de 71 años de edad, que no gozaba de pensión alguna ni tampoco trabajaba y tenía graves quebrantos de salud, por ende, estaba ubicado en una condición de especial protección constitucional. 2Radicación n.° 65218

SCLAJPT-11 V.00

Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran sus prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, ordenar a la accionada que, en el término de 48 horas siguientes, “produzca la respuesta o acto pretermitido y se concrete el pago solicitado a quien corresponda”.

consecuencia de ello, ordenar a la accionada que, en el término de 48 horas siguientes, “produzca la respuesta o acto pretermitido y se concrete el pago solicitado a quien corresponda”. Así mismo, pidió que, una vez se produjera la decisión definitiva en el asunto en cuestión, “remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de Ley, so pena de las sanciones de ley por Desacato a los ordenado por Sentencia de tutela”. Mediante auto de 25 de noviembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La entidad bancaria vinculada se opuso al resguardo y recalcó que el demandante promovió proceso ejecutivo, el cual se encontraba en trámite y era el escenario idóneo para exponer sus argumentos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

3Radicación n.° 65218 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte accionante pretende que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resuelva el recurso de apelación contra el auto de 20 de agosto de 2021 que ordenó librar mandamiento de pago, al interior del trámite ejecutivo que aquel instauró en contra de Bancolombia S.A., para el cumplimiento de las sentencias proferidas en el proceso ordinario. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez

carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar 4Radicación n.° 65218 SCLAJPT-11 V.00 los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos,

constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 5Radicación n.° 65218 SCLAJPT-11 V.00 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por

«un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.

Es justamente, por lo anterior, que concierne al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas; en cuyo análisis, determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que, por su definición fáctica, son prevalentes, no sería consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Ahora, en este caso, se tiene que el expediente llegó al tribunal el 7 de octubre de 2021, de ahí que no es posible endilgar una mora judicial ni la vulneración de los derechos deprecados por el actor y, si bien no se desconoce la situación de aquél, esto es, que cuenta con 71 años de edad, no tiene ingresos económicos y padece quebrantos de salud, lo cierto es que primero debe acudir al juez natural para solicitar la prelación de turno anteriormente mencionada. 6Radicación n.° 65218

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 7Radicación n.° 65218

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

8

Consultar sobre este documento ...