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CSJ - STL17010-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17010-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17010-2023 Radicado n.° 105585 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JOSE ANTONIO GONZÁLEZ BUSTOS interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la JUEZA TREINTA Y

CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y salud.

En respaldo de su aspiración, relata que instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Licores de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, con el fin obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación.Radicado n.° 105585

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Señala que el asunto se asignó a la Jueza Treinta y Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto de 26 de julio de 2021, admitió la demanda y ordenó notificarla a las convocadas a juicio; no obstante, no la contestaron en el término legal. Indica que el 22 de abril de 2022, solicitó a dicha autoridad judicial que emitiera sentencia anticipada; sin embargo, no ha obtenido respuesta.

obstante, no la contestaron en el término legal. Indica que el 22 de abril de 2022, solicitó a dicha autoridad judicial que emitiera sentencia anticipada; sin embargo, no ha obtenido respuesta. Aduce que es sujeto de especial protección constitucional porque es una persona de avanzada edad y padece hipertensión. Conforme a lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá emitir el respectivo fallo de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de noviembre de 2023 y se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante auto de 8 de noviembre de 2023, la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término conferido, la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá informó que mediante auto de 10 de noviembre de 2023, notificado el 14 de noviembre de 2023, no accedió a la solicitud de sentencia anticipada del actor y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de la misma ciudad, en 2Radicado n.° 105585 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo n.º CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

2Radicado n.° 105585 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo n.º CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que en la actualidad tiene a su cargo más de 1.500 expedientes de procesos ordinarios, ejecutivos y especiales para tramitar, tal como se evidencia en el informe de estadística del año 2023, de ahí que el Consejo Superior de la Judicatura creara despachos judiciales para la redistribución de los procesos. Señaló que no ha incurrido en mora judicial injustificada lesiva de los derechos fundamentales del actor, por cuanto ha adelantado las actuaciones del proceso en los términos de ley; por tanto, solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 22 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, porque estimó que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, dado que por medio de auto de 10 de noviembre de 2023, notificado el 14 de noviembre de 2023, la autoridad judicial accionada resolvió desfavorablemente la solicitud de sentencia anticipada que el actor formuló.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual señala que no existe hecho superado, dado que la pretensión de su tutela consiste en que se emita el fallo de primer grado, en el sentido que corresponda.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual señala que no existe hecho superado, dado que la pretensión de su tutela consiste en que se emita el fallo de primer grado, en el sentido que corresponda. 3Radicado n.° 105585

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa,

que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el 4Radicado n.° 105585 SCLAJPT-12 V.00 juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se ordene a la

realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se ordene a la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que profiera el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, la Corte considera que tal como lo expuso el actor en su escrito de impugnación, aún no ha cesado la presunta transgresión de sus derechos fundamentales, pues es claro que su objetivo al acudir a la acción de tutela consistió en que se ordene proferir el correspondiente fallo de primera instancia. No obstante, la Sala estima que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. Ello, por cuanto de la revisión del material probatorio allegado al presente trámite y de la revisión del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el 4 de marzo de 2021, el tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Licores de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, con el fin obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. Mediante auto de 26 de julio de 2021, la Jueza Treinta y Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó que se notificara a las convocadas a juicio.

jubilación. Mediante auto de 26 de julio de 2021, la Jueza Treinta y Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó que se notificara a las convocadas a juicio. 5Radicado n.° 105585

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El 4 y 7 de febrero de febrero de 2022, el Departamento de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de dicha entidad territorial, la contestaron, respectivamente. El 22 de abril de 2022, el accionante solicitó a dicha autoridad judicial que emitiera sentencia anticipada, dado que, a su juicio, las demandadas no contestaron la demanda en el término legal. Mediante auto de 16 de noviembre de 2022, la jueza indicó que de las constancias allegadas al expediente, no advertía que el actor hubiese enterado de la demanda a las convocadas a juicio; sin embargo, (i) tuvo por notificada por conducta concluyente a la Empresa de Licores de Cundinamarca y le corrió traslado para responder al escrito inicial, (ii) inadmitió la contestación de la demanda que presentó el Departamento de Cundinamarca y (iii) tuvo por contestada la demanda por parte de Unidad Administrativa Especial de Pensiones del referido ente territorial. Asimismo, a través de providencia de 10 de noviembre de 2023, notificada el 14 de noviembre de 2023, la jueza tuvo por no contestada la demanda por parte de la Empresa de Licores de Cundinamarca y del Departamento de Cundinamarca, debido a que en el término conferido no

notificada el 14 de noviembre de 2023, la jueza tuvo por no contestada la demanda por parte de la Empresa de Licores de Cundinamarca y del Departamento de Cundinamarca, debido a que en el término conferido no se pronunció, ni allegó escrito de subsanación, en su orden, y no accedió a la solicitud de sentencia anticipada formulada por el ahora accionante, bajo el argumento que tal figura procesal no está prevista en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no era dable remitirse a las disposiciones generales frente a este aspecto. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cumplimiento de lo 6Radicado n.° 105585 SCLAJPT-12 V.00 previsto en el Acuerdo n.º CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese contexto, la Sala advierte si bien a la fecha no se ha proferido el fallo de primer constitucional en el proceso ordinario laboral controvertido, en este caso tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que permaneció el expediente bajo la custodia de la jueza no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores, menos aun cuando aquella informó la alta carga laboral del despacho judicial que tiene a su cargo, motivo por el cual remitió las diligencias al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. De modo que en este asunto no se puede atribuir una dilación

carga laboral del despacho judicial que tiene a su cargo, motivo por el cual remitió las diligencias al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. De modo que en este asunto no se puede atribuir una dilación injustificada como lo sugiere el tutelante, ni ordenarse que se profiera en un tiempo determinado la providencia que este extraña, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del juez natural, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por lo expuesto, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicado n.° 105585

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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