CSJ - STL17010-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17010-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL17010-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03646-01 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que INVERSIONES ACOL SAS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 13 de agosto de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del examen del escrito de tutela y del material probatorio allegado, se tiene que Inversiones Acol SAS promovió demanda ejecutiva singular contra Pedro Ferney Arieta Socha y María Ruby Socha Vianchá, en la queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03646-01 SCLAJPT-12 V.00 solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $238.423.087, correspondiente al valor de la venta de 50.000 acciones de la sociedad Grupo LAF SAS, junto con la cláusula penal e intereses moratorios, con fundamento en un contrato de promesa de compraventa. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al
correspondiente al valor de la venta de 50.000 acciones de la sociedad Grupo LAF SAS, junto con la cláusula penal e intereses moratorios, con fundamento en un contrato de promesa de compraventa. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia del 09 de octubre de 2023, libró mandamiento ejecutivo por la suma de $200.000.000, correspondiente al capital insoluto y a la cláusula penal, excluyendo los intereses moratorios por haberse pactado dicha cláusula como forma anticipada de los efectos del incumplimiento. En providencia de 10 de diciembre de 2024, el despacho de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución, decretó el remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a embargar y ordenó que se practicara la liquidación del crédito. Inconformes con la anterior determinación, los demandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de abril de 2025. En esa misma providencia se ordenó correr traslado para que, dentro del término de cinco días, sustentara el recurso. El 02 de mayo del mismo año, los demandados radicaron el escrito de sustentación y, el 12 de mayo, la parte actora solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación, por considerar que había sido sustentado de manera extemporánea. Mediante sentencia de 18 de julio de 2025, el colegiado accionado revocó la providencia de 10 de diciembre de 2024 que libró mandamiento
considerar que había sido sustentado de manera extemporánea. Mediante sentencia de 18 de julio de 2025, el colegiado accionado revocó la providencia de 10 de diciembre de 2024 que libró mandamiento de pago para, en su lugar, negarlo. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03646-01
SCLAJPT-12 V.00
El accionante reprochó que la Sala accionada vulneró los derechos fundamentales de su representada al admitir y estudiar un recurso de apelación que, en su criterio, había sido sustentado de manera extemporánea, pues el término legal previsto en el inciso 3º. del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 vencía el 28 de abril de 2025 y el escrito solo se radicó el 02 de mayo siguiente. Sostuvo que el Tribunal estaba llamado a declarar desierto el recurso y devolver el expediente al juzgado de origen para continuar con la ejecución. Adicionalmente, adujo que la autoridad judicial omitió pronunciarse sobre los argumentos que él presentó en escrito del 12 de mayo de 2025, al descorrer el traslado de la apelación, con lo cual desconoció el derecho de defensa, el debido proceso y la igualdad procesal, pues únicamente consideró las razones expuestas por la parte demandada. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, que se declare la nulidad de la sentencia de 18 de julio de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y se le ordene dictar una nueva
nulidad de la sentencia de 18 de julio de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y se le ordene dictar una nueva providencia que, con sujeción al inciso 3.º del art. 12 de la Ley 2213 de 2022, verifique la oportunidad de la sustentación del recurso de apelación y, de ser extemporánea, lo declare desierto y remita el expediente al a quo para la continuación de la ejecución. Como pretensión subsidiaria pidió que, si se estima procedente estudiar la apelación, la corporación accionada profiera nueva decisión que analice y resuelva expresamente los argumentos del escrito del 12 de mayo de 2025, para garantizar prerrogativas constitucionales invocadas. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03646-01
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante promovió el amparo constitucional el 31 de julio de 2025 y mediante auto de 1.º de agosto siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término concedido, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá indicó que tramitó la demanda ejecutiva de Inversiones Acol S.A.S. contra Pedro Ferney Arrieta y María Ruby Socha Vianchá (rad. 11001-3103-040-2023-00368-00), en la que libró mandamiento de
Acol S.A.S. contra Pedro Ferney Arrieta y María Ruby Socha Vianchá (rad. 11001-3103-040-2023-00368-00), en la que libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que la providencia fue apelada y revocada por el Tribunal en segunda instancia, y que las inconformidades expuestas en la tutela se refieren a esa actuación. Afirmó que su despacho actuó conforme al ordenamiento procesal, garantizando defensa y contradicción, por lo que solicitó negar el amparo frente a su gestión. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal de esta ciudad señaló que los argumentos del accionante no evidencian irregularidad alguna ni causal de procedencia del amparo, pues solo pretenden reabrir una controversia definida mediante sentencia del 18 de julio de 2025. Expuso que la decisión cuestionada se ajustó al trámite y términos previstos en la Ley 2213 de 2022, descartando la supuesta vulneración alegada y recordó que en sede de tutela no es posible imponer al juez una interpretación normativa o valoración probatoria acorde con los intereses de las partes. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03646-01
SCLAJPT-12 V.00
Víctor Hugo Cristancho Carvajal, quien manifestó actuar como apoderado de los demandados en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción de tutela, allegó escrito; no obstante, este no será tenido en cuenta por cuanto no aportó el poder especial que acredite dicha calidad dentro de este trámite constitucional.
presente acción de tutela, allegó escrito; no obstante, este no será tenido en cuenta por cuanto no aportó el poder especial que acredite dicha calidad dentro de este trámite constitucional. Luego de surtirse el procedimiento de rigor , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en fallo de 13 de agosto de 2025 negó la protección constitucional reclamada, al considerar que no se configuró vía de hecho alguna en la actuación judicial cuestionada. En primer lugar, se estableció que el escrito de sustentación del recurso de apelación se presentó dentro del término legal previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por lo que no había lugar a declararlo desierto. En segundo término, se consideró que la sentencia del Tribunal estuvo debidamente motivada y se apoyó en el análisis de la idoneidad del título ejecutivo, conforme a los artículos 422 del Código General del Proceso y 1611 del Código Civil. El juzgador de segunda instancia verificó de oficio los requisitos de claridad, exigibilidad y certeza del documento, y razonablemente concluyó que la promesa de compraventa carecía de fuerza ejecutiva al no contener los elementos esenciales para su cumplimiento, en especial la inscripción en el libro de accionistas prevista en el artículo 406 del Código de Comercio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la gestora del resguardo la impugnó y, en sustento de ello, insistió en que la enjuiciada vulneró los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la justicia de Inversiones Acol S.A.S., al no declarar desierto el recurso de apelación
la impugnó y, en sustento de ello, insistió en que la enjuiciada vulneró los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la justicia de Inversiones Acol S.A.S., al no declarar desierto el recurso de apelación 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03646-01 SCLAJPT-12 V.00 interpuesto por el demandado, cuya sustentación fue presentada extemporáneamente el 02 de mayo de 2025, cuando el término legal vencía el 28 de abril conforme al artículo 12, inciso 3º, de la Ley 2213 de 2022. Reprochó que el colegiado accionado omitió pronunciarse sobre el escrito de réplica radicado el 12 de mayo de 2025, desconociendo los argumentos allí expuestos
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que
cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03646-01 SCLAJPT-12 V.00 pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).
Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el reproche del censor no se encamina a los argumentos expuestos en la sentencia emitida por el Tribunal accionado, sino que su reproche se dirige a que dicha corporación no declaró desierto el recurso de apelación por haber sido sustentado de manera extemporánea, argumentos que planteó al momento de descorrer el traslado del recurso, por lo que adujo que la accionada omitió pronunciarse sobre los planteamientos que el apoderado de la sociedad accionante presentó en la réplica del 12 de mayo de 2025, lo que, en su criterio, configuró una vulneración al debido proceso, al
accionada omitió pronunciarse sobre los planteamientos que el apoderado de la sociedad accionante presentó en la réplica del 12 de mayo de 2025, lo que, en su criterio, configuró una vulneración al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, así como al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, de entrada, se advierte que la sociedad convocante desconoció el requisito de subsidiariedad previamente aludido, en la medida en que tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que el órgano colegiado se pronunciara sobre el aspecto que ahora pretende controvertir en sede de tutela. En efecto, el ordenamiento procesal le ofrecía el remedio de adición de sentencia, previsto en el artículo 287 del CGP, a través del cual podía solicitar que se incluyera un pronunciamiento expreso sobre los planteamientos expuestos al descorrer el traslado del recurso. No obstante, a pesar de que en su escrito inicial reconoció haber formulado ese disenso, lo cierto es que no acudió a dicha herramienta procesal ordinaria, razón por la cual el amparo no se abre paso frente a un asunto que pudo y debió ventilarse en el trámite ordinario correspondiente. De este modo, es evidente que la actora pasó por alto los medios 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03646-01 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha
ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía residual, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el trámite del presente ruego, la promotora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En consecuencia, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo invocado.
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03646-01
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03646-01
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10