CSJ - STL17011-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17011-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17011-2023 Radicación n. ° 72970 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por FERNANDO BUENO RAMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la SOCIEDAD UNIVERSAL AUTOMOTORA
DE TRANSPORTES S.A., extensiva a la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A., para que se declare que entre SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 72970 ellos existió una relación laboral, en virtud de la cual ejerció la actividad de conductor del vehículo de servicio público de propiedad del Miguel Antonio Bueno García, afiliado a la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. En consecuencia, requirió se condenara a la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. y a los herederos determinados e
Antonio Bueno García, afiliado a la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. En consecuencia, requirió se condenara a la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. y a los herederos determinados e indeterminados de Miguel Antonio Bueno García a pagar el cálculo actuarial por los aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados a su favor por los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 1980 y el 20 de agosto de 1984 y de 8 de diciembre de 1984 a 28 de febrero de 1987. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310501120190018200, autoridad que, mediante sentencia de 17 de febrero de 2023, declaró la existencia del vínculo contractual entre el aquí accionante y la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. Determinó que esta última omitió su deber de afiliación del demandante al sistema de seguridad social en pensiones y, por tanto, la condenó, de manera solidaria con los herederos determinados e indeterminados de Miguel Antonio Bueno García, a pagarle el cálculo actuarial por los aportes causados por los periodos antes referidos. Contra la anterior decisión, los herederos determinados de Miguel Antonio Bueno García presentaron recurso de apelación, siendo concedido por el a quo, por lo que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y radicado allí el 27 de febrero de 2023.
concedido por el a quo, por lo que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y radicado allí el 27 de febrero de 2023. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 72970 Afirma el convocante que el Tribunal admitió el recurso de alzada el 13 de marzo de 2023 y, desde dicha calenda, han transcurrido seis (6) meses sin que se haya proferido sentencia, por lo que se ha visto perjudicado en el reconocimiento y pago del cálculo actuarial y consiguiente pensión de vejez. Indica que, con fundamento en la decisión de primera instancia que le resultó favorable, se presentó nuevamente ante Colpensiones el 1° de marzo de 2023 e insistió en su reconocimiento pensional; no obstante, la administradora negó la solicitud a través de Resolución 2023-3359339. Agrega que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra dicho acto administrativo, los cuales resultaron desfavorables a sus aspiraciones. Finalmente, manifiesta que la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. se encuentra en estado de liquidación, circunstancia que hará más difícil el cumplimiento de sus obligaciones como empleador. En consecuencia, acude al presente instrumento de resguardo para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, como medida para reestablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profiera decisión de segunda instancia, sin incurrir en más dilaciones.
para reestablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profiera decisión de segunda instancia, sin incurrir en más dilaciones. Asimismo, solicita que esta Sala, como juez de tutela, emita decisión que defina su situación pensional y, por tanto, ordene a la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. que pague el cálculo actuarial adeudado y, a Colpensiones, que estudie la viabilidad de reconocerle la pensión de vejez. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 72970 Inicialmente la acción constitucional se asignó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que, en auto de 30 de noviembre de 2023, la remitió por competencia a esta Corte, por ser el superior funcional de una de las autoridades de quien se solicita el amparo constitucional. Una vez se remitió dicha tutela a esta Corporación, en auto de 5 de diciembre de 2023, esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la acción, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a quien se le asignó el conocimiento del asunto en segunda instancia, dijo que, dicha Corporación no ha incurrido en vulneración alguna, como
contradicción y defensa. La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a quien se le asignó el conocimiento del asunto en segunda instancia, dijo que, dicha Corporación no ha incurrido en vulneración alguna, como quiera que ha proferido decisión en los demás procesos que habían llegado con anterioridad a su despacho, pues, de lo contrario afectaría el principio de igualdad de las demás partes que esperaron la resolución de sus juicios antes de la llegada del trámite del tutelante. Adujo que, atendiendo las circunstancias aducidas por el accionante en su escrito tutelar, el proceso que originó la tutela se incluyó en la Sala del 14 de diciembre de 2023, calenda en la que se emitirá la correspondiente sentencia. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones solicitó se declara la improcedencia de la acción de tutela presentada en su contra, al considerar que no se cumple con los presupuestos de procedibilidad SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 72970 contenidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante. Por su parte, el Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, remitió un recuento detallado sobre las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 110013105011201900182 y remitió el link de dicho proceso.
II. CONSIDERACIONES
remitió un recuento detallado sobre las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 110013105011201900182 y remitió el link de dicho proceso.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la «mora judicial», la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales tardan en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la dilación es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la Corporación expresó: SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 72970 Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado
Corporación expresó: SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 72970
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o
dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en mora judicial que lesione las prerrogativas del promotor. Asimismo, si entre tanto se resuelve la alzada, el juez de tutela puede proferir decisión definiendo la situación pensional del promotor y ordenando: (i) a la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. que pague el cálculo actuarial ordenado en la sentencia de primer grado y (ii) a Colpensiones que analice la posibilidad de reconocer y pagar la pensión de vejez.
Así las cosas, frente al reparo relacionado con la mora, al analizar la documental allegada al expediente de tutela, los informes allegados y SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 72970 la información que reposa en el sistema de consulta siglo XXI, la Corte advierte que, mediante el 27 de febrero de 2023, el Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a efectos de que impartiera el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En esa misma fecha, el proceso se repartió a la magistrada ponente,
del Tribunal Superior de la misma ciudad, a efectos de que impartiera el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En esa misma fecha, el proceso se repartió a la magistrada ponente, quien, mediante auto de 13 de marzo de 2023, admitió el referido medio de impugnación y el 20 de abril siguiente corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. En ese contexto, la Corte advierte que si bien el Tribunal accionado no ha proferido el fallo de segundo grado que se extraña, también lo es que, en este caso en particular, el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Por tanto, en criterio de esta Corte no es factible que el juez de tutela intervenga en la órbita de competencia del juez natural, ni mucho menos le ordene proferir fallo en un tiempo determinado, pues ello implicaría una vulneración de los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, que resulta ajena a la finalidad de la presente acción constitucional. Ahora bien, frente a la solicitud relacionada con que se ordene a la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. que pague el cálculo actuarial , la Sala considera que la misma resulta improcedente, como quiera que la sentencia de primera instancia que accedió al pago de dicho concepto no está en firme, ya que, como se anunció en líneas anteriores, SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 72970
quiera que la sentencia de primera instancia que accedió al pago de dicho concepto no está en firme, ya que, como se anunció en líneas anteriores, SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 72970 frente a la misma se presentó recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite, motivo por el cual, el promotor debe aguardar a la definición del mismo a fin de hacer efectivo el reclamo deprecado en esta oportunidad. Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez , nótese como dista su petitoria del asunto que fue puesto en conocimiento de las autoridades laborales, pues lo que allí se debatió fue la omisión por parte de su empleador en el pago de aportes a seguridad social en pensiones, por los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 1980 y el 20 de agosto de 1984 y del 8 de diciembre de 1984 al 28 de febrero de 1987, diferente al reconocimiento y pago de la prestación deprecada; por lo que resulta oportuno precisar que no puede tener procedencia su ruego, ya que dicha solicitud no corresponde a una pretensión que pueda resolver el juez de tutela, pues la parte debe acudir a los trámites administrativos y, si hay lugar, a la jurisdicción ordinaria por la vía natural para resolver lo pretendido, esto es, el proceso laboral, escenario idóneo para estudiar lo que a través de la vía preferente se procura. En consecuencia, no se configura trasgresión alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante y, por tanto, se denegará el
que a través de la vía preferente se procura. En consecuencia, no se configura trasgresión alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante y, por tanto, se denegará el resguardo.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 72970
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala