CSJ - STL17013-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17013-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17013-2023 Radicación n.° 105563 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que TERMILLANTAS S.A. interpuso contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra el
JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE UBATÉ-
CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, hábeas data y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que Matilde Santana Briceño promovió demanda ejecutiva a continuación de un proceso declarativo laboral, contra la compañía accionante. SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 105563 Dicho asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Ubaté, quien, a través de auto de 3 de julio de 2018, libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
PRIMERO: […]
1.SIETE MIL OCHENTA Y TRES PESOS CON TREINTA CENTAVOS
Ubaté, quien, a través de auto de 3 de julio de 2018, libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
PRIMERO: […] 1.SIETE MIL OCHENTA Y TRES PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($7.083.33), por concepto de vacaciones […]
2. SIETE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($7.481.47), por la indemnización del despido sin justa causa […]
3. DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($2.433.330.60) a manera de sanción por ausencia del depósito de auxilio de cesantía de los años 2012 y 2013 […]
4. CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINIÚN PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($431.721.50) SEGUNDO: Ordenar a la sociedad TERMILLANTAS S.A., a trasladar y pagar a favor de la señora MATILDE SANTANA BRICEÑO, el valor del cálculo actuarial por la omisión a la afiliación a pensiones, por los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 2005 y el 11 de marzo de 2014, a la entidad Colpensiones escogida por el demandante, sobre el 100% del IBC mensual de $100.000. […] La sociedad accionante fue notificada del contenido del mandamiento de pago; sin embargo, dentro del término concedido para formular excepciones guardó silencio, por lo que, mediante auto de 3 de
mensual de $100.000. […] La sociedad accionante fue notificada del contenido del mandamiento de pago; sin embargo, dentro del término concedido para formular excepciones guardó silencio, por lo que, mediante auto de 3 de agosto de 2018, el juez cognoscente ordenó seguir adelante con la ejecución. A través de proveído de 7 de septiembre de 2018, se aprobó la liquidación de costas practicada por la secretaría y se ordenó la entrega de un depósito judicial consignado por la ejecutada en favor de la ejecutante, Matilde Briceño Santana. El 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté asumió el conocimiento del proceso ejecutivo, en virtud del Acuerdo N. CSJCUA23-67, mediante el cual se dispuso que el SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 105563 Juzgado 01 Civil del Circuito de Ubaté remitiera al laboral, los procesos de dicha especialidad que tuviera a su cargo. Indicó la promotora que dio cumplimiento al pago «de los ítems de prestaciones sociales», lo cual informó al juez de conocimiento; no obstante, está pendiente el pago del cálculo actuarial, dado que Colpensiones elaboró uno el 29 de marzo de 2023, por valor de $71.910.570, pero, en primer lugar, no es ajustado al salario real que devengó la ejecutante y, además, se trata de un concepto que está siendo
$71.910.570, pero, en primer lugar, no es ajustado al salario real que devengó la ejecutante y, además, se trata de un concepto que está siendo reclamado a través de proceso de cobro coactivo en su contra. Indicó que la falta de elaboración de un cálculo actuarial correcto transgrede sus garantías superiores, toda vez que sus cuentas están embargadas en suma equivalente a trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000), entre tanto se satisface el total de la obligación. Indicó que, por ello, presentó dos solicitudes a la autoridad convocada los días 25 de septiembre y 20 de octubre de 2023, para que acceda al levantamiento de las medidas cautelares ordenadas; sin embargo, no se ha emitido pronunciamiento alguno. Con fundamento en lo anterior, solicitó se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté que levante las medidas cautelares decretadas, «por encontrarse más que satisfechas » las obligaciones derivadas del título ejecutivo. Adicionalmente, solicita que se ordene a Colpensiones efectuar un nuevo cálculo actuarial conforme a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral que precedió SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 105563 al ejecutivo, esto es, un salario base de $100.000, para los periodos comprendidos del 1 de enero de 2005 al 11 de marzo de 2014.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
al ejecutivo, esto es, un salario base de $100.000, para los periodos comprendidos del 1 de enero de 2005 al 11 de marzo de 2014.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó inicialmente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que declaró su falta de competencia en auto de 2 de noviembre de 2023 y remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cundinamarca. Esta última autoridad la inadmitió mediante auto de esa misma data y, una vez subsanada, través de proveído de 3 de noviembre de esta anualidad la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En auto de 14 de noviembre de 2023, vinculó a Colpensiones. En el término concedido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ubaté hizo referencia a la remisión del proceso judicial conforme al Acuerdo CSJCUA23-67 de 15 de junio de 2023 e indicó que el asunto que ingresó al despacho el 11 de agosto hogaño. Indicó que, al estudiar el mismo, advirtió que ninguna de las partes había realizado actuación alguna desde octubre de 2018, por lo que, ante la inactividad de las partes, a través de proveído de 4 del mismo mes y año, las requirió «para que le den impulso pertinente al proceso o
la inactividad de las partes, a través de proveído de 4 del mismo mes y año, las requirió «para que le den impulso pertinente al proceso o SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 105563 indiquen si han llegado a un acuerdo económico», proveído publicado en el micrositio y en la plataforma de gestión de procesos TYBA. Manifestó que es cierto que el 25 de septiembre del año en curso la ejecutada, hoy accionante, presentó solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo; no obstante, explicó que se trata posiblemente de un error de la petente, toda vez que en el proceso ejecutivo laboral no han sido decretadas cautelas, pues lo que se verifica es que aquellas son consecuencia del proceso de cobro coactivo con expediente DCR-2023-051841 adelantado por Colpensiones contra Termillantas S.A. Por tanto, indicó que no existe lesión alguna por parte del despacho a los derechos de la convocante. Por su parte, la señora Matilde Santana Briceño afirmó que la tutelante no ha cumplido en su totalidad lo ordenado en el proceso ejecutivo y solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 20 de noviembre de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, porque estimó que no se presentó vulneración de derecho fundamental alguno, incluso, por cuanto en el proceso ejecutivo laboral
de 20 de noviembre de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, porque estimó que no se presentó vulneración de derecho fundamental alguno, incluso, por cuanto en el proceso ejecutivo laboral no se advirtió que se hubiesen decretado medidas cautelares, como tampoco que alguna se hubiera hecho exigible. En relación a la solicitud dirigida contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, declaró la improcedencia del resguardo, por advertir que la accionante no demostró haber presentado SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 105563 la respectiva solicitud ante dicha entidad relacionada con la expedición del cálculo actuarial en los términos aludidos en la tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, indicó que el juez de tutela de primer grado acertó al negar la acción de tutela en lo que respecta al juzgado accionado, toda vez que, ciertamente, no existen medidas cautelares ante dicho despacho judicial.
Refirió que, sin embargo, el a quo constitucional se equivocó al afirmar que no se presentó solicitud a Colpensiones relacionada con el cálculo actuarial, pues pasó por alto el oficio radicado #2023-16482283 de 2 de octubre de 2023, en el que presentó una solicitud de tal entidad en el proceso de cobro coactivo. Asimismo, se refirió a las actuaciones del proceso de cobro
de 2 de octubre de 2023, en el que presentó una solicitud de tal entidad en el proceso de cobro coactivo. Asimismo, se refirió a las actuaciones del proceso de cobro coactivo y solicitó se ordene en dicha causa: «decretar el levantamiento de las medidas cautelares y se oficie a las distintas entidades bancarias. Se ordene de forma prioritaria la realización del cálculo actuarial».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 105563 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Advierte la Sala que, en el presente asunto, la compañía accionante procuró el resguardo de sus prerrogativas fundamentales, al considerar que las mismas habían sido vulneradas por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ubaté, por haber decretado presuntamente medidas cautelares y omitir pronunciarse sobre el levantamiento de las mismas. No obstante lo anterior, en el trámite de primer grado quedó descartada tal transgresión atribuida al despacho judicial accionado, toda
y omitir pronunciarse sobre el levantamiento de las mismas. No obstante lo anterior, en el trámite de primer grado quedó descartada tal transgresión atribuida al despacho judicial accionado, toda vez que se demostró que en el proceso ejecutivo laboral que motivó la acción de resguardo no han sido siquiera decretadas medidas cautelares, pues las aludidas por la accionante hicieron parte del trámite coactivo promovido en su contra por parte de Colpensiones. Claro lo anterior y al no haber sido objeto de reparo dicha conclusión por parte de la accionante, los problemas jurídicos que debe decidir la Sala consisten en establecer si es factible en sede de impugnación ordenar (i) el levantamiento de medidas cautelares en el proceso coactivo referido y (ii) a Colpensiones que elabore un nuevo cálculo actuarial para que la promotora proceda con el pago del mismo. En esa dirección, respecto al primer reproche, se establece su improcedencia, por constituir un hecho nuevo que no fue objeto de la queja inicial y, por tanto, no fue controvertido por la entidad implicada. En relación con el segundo reclamo, se considera que, tal y como lo concluyó el juez de tutela de primer nivel, no se atendió el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, como quiera que la SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 105563 accionante no demostró haber efectuado la solicitud encaminada a la realización de un nuevo cálculo actuarial ante Colpensiones, pues, si bien
SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 105563 accionante no demostró haber efectuado la solicitud encaminada a la realización de un nuevo cálculo actuarial ante Colpensiones, pues, si bien con el escrito de tutela se aportó un documento denominado « copia de radicado #2023-16482283», lo cierto es que el mismo corresponde a la primera página de un escrito denominado «Excepciones y contestación resolución No. 2023-096354 de fecha 30 de agosto de 2023 y notificada el día 11 de septiembre de 2023 », sin que de aquella sea posible verificar que Termillantas S.A. haya efectuado la respectiva solicitud ante Colpensiones, relacionada con la expedición del cálculo actuarial al que aspira. Así las cosas, esta Corporación comparte lo esbozado por el a quo constitucional y, por ello, confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 105563
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala