CSJ - STL17018-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17018-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL17018-2025 Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-02016-00 Acta extraordinaria n.°080 San Juan de Pasto (Nariño), veintinueve (29) de septiembre dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que GUSTAVO ADOLFO PINEDO CRUZ presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y del material allegado al plenario, se advierte que Gustavo Adolfo Pinedo Cruz promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Previsión de la Universidad de Cartagena, con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral del contrato aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02016-00 término fijo de un año celebrado entre las partes y, en consecuencia, le reconocieran y pagaran: i) los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; ii) la sanción moratoria del artículo 65 del CST; iii) se ordenara el reintegro a su antiguo puesto de trabajo y iv) se condenara a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. El asunto fue tramitado, en primera instancia, por el Juzgado
demandada al pago de las costas y agencias en derecho. El asunto fue tramitado, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el consecutivo n.° 1300131-05-009-2021-00120-00, autoridad que profirió sentencia en audiencia de 18 de marzo de 2023, en la cual, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas y condenó en costas al convocante. Contra dicha decisión, a través de apoderado, el tutelista interpuso recurso de apelación, el cual, fue concedido por el juzgador de instancia en el efecto suspensivo. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. El 12 de mayo de 2023, las diligencias fueron repartidas al despacho del magistrado ponente quien, a través de proveído emitido el 18 de julio de ese mismo año, admitió la alzada. Con posterioridad, mediante auto de 31 de julio de 2023, el colegiado accionado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El accionante presentó diversas solicitudes de impulso procesal ante la colegiatura accionada, en las siguientes fechas: 04 de julio de 2024, 30 de enero y 09 de julio de 2025. A su vez, el promotor indicó que la mora injustificada del juez de segundo grado en la emisión del fallo vulneraba de manera «flagrante y continua» sus derechos fundamentales. El petente enfatizó que la fase de reparto, admisión y traslado delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02016-00
de manera «flagrante y continua» sus derechos fundamentales. El petente enfatizó que la fase de reparto, admisión y traslado delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02016-00 recurso fue «relativamente» diligente, sin embargo, a partir de ese momento «el proceso entró en una fase de parálisis absoluta en la etapa crucial de decisión, lo que constituye el núcleo de la presente vulneración». Por lo anterior, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenara al despacho accionado proferir en el término de diez días hábiles, una sentencia de fondo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral cuestionado. La acción de tutela fue presentada el 15 de septiembre de 2025 y, mediante auto del día siguiente, esta sala la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que, no obstante haber dado trámite al recurso impugnativo desde el 18 de julio de 2023, el expediente se ubica actualmente en el turno número 80 aguardando pronunciamiento definitivo, situación originada en la severa congestión judicial que aqueja al despacho, el cual registra un inventario de 565 procesos pendientes de decisión al cierre del primer semestre del presente año.
número 80 aguardando pronunciamiento definitivo, situación originada en la severa congestión judicial que aqueja al despacho, el cual registra un inventario de 565 procesos pendientes de decisión al cierre del primer semestre del presente año. Indicó que, la magistratura ha implementado estrategias paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02016-00 evacuar procesos en el menor tiempo posible, sin embargo, la necesidad de debatir cada proyecto, los cuales, no tienen el mismo grado de complejidad, puede retardar la atención de los asuntos. Finalmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital y en cuanto a las tres solicitudes de impulso procesal promovidas por el convocante, la colegiatura precisó que «se le ha remitido respuesta a su correo electrónico allegado para fines de notificación».
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la CP, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades
obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02016-00 Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y 3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa,
que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al no haber emitido la decisión de segunda instancia dentro del
expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al no haber emitido la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, incurrió en una mora judicial injustificada queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02016-00 vulnerara los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante. Del análisis del expediente y del registro de las actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario laboral, se advierte lo siguiente: i) En audiencia celebrada el 18 de marzo de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia. Contra dicha decisión, el convocante mediante apoderado recurso de apelación, el cual fue concedido por la autoridad judicial de conocimiento, y se ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. ii) El 12 de mayo de 2023, las diligencias fueron repartidas al despacho del magistrado ponente, quien mediante auto del 18 de julio siguiente admitió la alzada. iii) A través de proveído de 31 de julio de 2023, la colegiatura convocada corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones. iv) El accionante presentó ante el Tribunal diversas solicitudes de impulso procesal en las siguientes fechas: 04 de julio de 2024; 30 de enero y 09 de julio de 2025. v) Por medio de comunicaciones de 12 de julio de 2024, 09 de
impulso procesal en las siguientes fechas: 04 de julio de 2024; 30 de enero y 09 de julio de 2025. v) Por medio de comunicaciones de 12 de julio de 2024, 09 de abril de 2025 y 19 de septiembre del año en curso, la corporación accionada emitió respuesta a las solicitudes de impulso procesal promovidas por el actor.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02016-00 En ese contexto, y una vez revisadas las actuaciones surtidas hasta la fecha dentro del radicado 13001-31-05-009-2021-00120-01, se constata que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que el expediente ha permanecido bajo su custodia durante aproximadamente dos años y cuatro meses sin que se haya proferido la decisión correspondiente, lo cual, resulta manifiestamente desproporcionado. Lo anterior se configura en tanto, como quedó expuesto, el expediente fue recibido por el colegiado tutelado el 12 de mayo de 2023 y, desde esa fecha no ha emitido pronunciamiento de fondo en el asunto, pues únicamente admitió el recurso y corrió traslado los días 18 y 31 de julio de 2023 respectivamente. Por lo anterior, esta sala considera que no es posible afirmar que las actuaciones procesales surtidas en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral cuestionado se hayan desarrollado dentro de un tiempo razonable, pues, como quedó establecido, desde que el expediente fue recibido por el Tribunal accionado, ha permanecido bajo su custodia
proceso ordinario laboral cuestionado se hayan desarrollado dentro de un tiempo razonable, pues, como quedó establecido, desde que el expediente fue recibido por el Tribunal accionado, ha permanecido bajo su custodia por más de dos años, sin que el recurso de apelación haya sido tramitado en un plazo proporcional ni se haya emitido pronunciamiento de fondo alguno. Por tanto, en aras de que la decisión de fondo del asunto no se siga prolongando, se concederá el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que sin dilación alguna, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta decisión, emita la sentencia correspondiente en el proceso ordinario laboral censurado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02016-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GUSTAVO ADOLFO
PINEDO CRUZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, sin dilación alguna, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, emita la sentencia correspondiente en el proceso ordinario laboral censurado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, emita la sentencia correspondiente en el proceso ordinario laboral censurado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02016-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREARadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02016-00