CSJ - STL17023-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17023-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17023-2021 Radicado n.° 2021-02050 Acta 46 Villavicencio, primero (1.°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ LEONARDO QUIÑONES PADILLA interpone contra la
UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y
AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD DE LA COSTA –
CUC-.
I. ANTECEDENTES El proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo.Radicado n.° 2021-02050
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su solicitud, aduce que el 12 de mayo de 2021 radicó en el buzón electrónico de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura los documentos pertinentes para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. Explica que, el 10 de junio de 2021, la entidad accionada confirmó el recibido de su requerimiento y, el 10 de agosto de 2021, le informó que la Universidad de la Costa –CUC- « no había enviado la información pertinente de [su] grado y demás datos que por ley era su deber hacerlo en los tiempos pertinentes» (la lista de graduados), situación que, a su juicio, ha truncado la expedición del documento que requiere para ejercer la profesión de abogado.
grado y demás datos que por ley era su deber hacerlo en los tiempos pertinentes» (la lista de graduados), situación que, a su juicio, ha truncado la expedición del documento que requiere para ejercer la profesión de abogado. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados y se ordene a las entidades accionadas «hacer la entrega de mi tarjeta profesional de abogado». El proponente presentó la acción de tutela el 23 de noviembre de 2021 y se admitió mediante auto del día 24 de noviembre de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, a través de oficio de 25 de noviembre de 2021, informó al accionante que lo inscribió en el registro 2Radicado n.° 2021-02050 SCLAJPT-11 V.00 nacional de abogados y le asignó la tarjeta profesional n.° 372.218. Asimismo, le comunicó que el contratista Identificación Plástica S.A.S está en proceso de elaboración del documento físico, de modo que, una vez culmine tal procedimiento, lo remitirá a su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida esta
Corporación señaló: 3Radicado n.° 2021-02050
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La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción
del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En este asunto, el accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional para que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior responder la solicitud a través de la cual requirió la expedición de su tarjeta profesional y se remita a su domicilio o informar el procedimiento que debe cumplir para ello. Al respecto, la Sala aprecia que existe un hecho superado, dado que el 25 de noviembre de 2021 la directora de la Unidad de Registro del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al accionante que lo inscribió en el registro nacional de abogados y le asignó la tarjeta profesional n.° 372.218, cuya entrega realizará en su domicilio una vez el contratista Identificación Plástica S.A.S. elabore el documento físico. Por otra parte, en la misma fecha notificó la decisión en cita al correo electrónico que el accionante suministró, esto es, jleonardo_aesorías@hotmail.com. De este modo, es evidente que la omisión que el convocante atribuyó a la autoridad convocada perdió
es, jleonardo_aesorías@hotmail.com. De este modo, es evidente que la omisión que el convocante atribuyó a la autoridad convocada perdió 4Radicado n.° 2021-02050 SCLAJPT-11 V.00 actualidad durante el trámite preferente, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicado n.° 2021-02050