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CSJ - STL17025-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17025-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17025-2021 Radicado n.° 65134 Acta 46 Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO interpone contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de su apoderado judicial, la entidad accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Universitaria San Martín para lograr el pago de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2007,Radicado n.° 65134 SCLAJPT-11 V.00 enero a mayo de 2008, julio a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, junto con los intereses moratorios. Expone que dicho asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pasto, quien desestimó sus pretensiones mediante sentencia de 21 de febrero de 2020, decisión que, a través de fallo de 30 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó. En su lugar, ordenó el pago de los aportes comprendidos entre el 1.º de septiembre de 2013 y el 28 de febrero de 2015 por

Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó. En su lugar, ordenó el pago de los aportes comprendidos entre el 1.º de septiembre de 2013 y el 28 de febrero de 2015 por valor de $5.747.040, condenó a los intereses moratorios y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de aquellos que se causaron con anterioridad a septiembre de 2013. Afirma que la autoridad judicial convocada desconoció sus derechos fundamentales, toda vez que, para declarar la prescripción, tuvo en cuenta el término previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, pese a que la norma aplicable es el artículo 2536 del Código Civil. Explica que si bien en Concepto n.º 2267 de 2015 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado indicó que los aportes parafiscales son de naturaleza tributaria, lo cierto es que, a través de Concepto n.º 2317 de 2018, la citada Corporación varió su criterio en el sentido de precisar que la disposición que regula el asunto es el artículo 2536 del Código Civil, toda vez que el artículo 817 en comento «ya no contempla la facultad de cobro» de tales aportes en virtud 2Radicado n.° 65134 SCLAJPT-11 V.00 de las modificaciones que introdujeron las leyes 488 de 1988 y 633 de 2020. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió el 30 de junio de 2021, en cuanto

sus garantías superiores y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió el 30 de junio de 2021, en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. En su lugar, requiere se emita una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La actora presentó la acción de tutela el 17 de noviembre de 2021 y se admitió mediante auto de 23 de noviembre del mismo año, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia señaló que se remite a las consideraciones expuestas en la decisión materia de debate constitucional. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Pasto defendió la legalidad de su providencia y envió copia digital de las actuaciones que se surtieron en primera instancia. 3Radicado n.° 65134

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el

sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se advierte que la tutelante acude al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 30 de junio de 2021. En 4Radicado n.° 65134 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, la Sala procede a analizarla frente al punto objeto de inconformidad para verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración que se alega. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia convocado estudió los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si

En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia convocado estudió los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente declarar probada la excepción de prescripción respecto de los aportes parafiscales solicitados. Así, manifestó que, en el presente caso, es dable aplicar el Concepto n.º 2267 de 2015 conforme al cual el término de prescripción para el cobro de aportes parafiscales es de cinco (5) años según lo previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, dado que era la normativa vigente para la época en que aquellos se causaron, esto es, el periodo comprendido entre los años 2007, 2008, 2013, 2014 y 2015. Luego, refirió que el vencimiento de tales aportes opera de acuerdo con los últimos dos dígitos del NIT de la entidad que tiene la obligación de cancelarlos, que, para el caso de la demandada, es el quinto día hábil siguiente a la fecha en que debe efectuarse el pago, si se tiene en cuenta que su identificación finaliza en 34. Lo anterior, en los términos del artículo 2.º del Decreto 1670 de 2007. En ese contexto, concluyó que estaban prescritos los aportes parafiscales causados durante los años 2007, 2008 5Radicado n.° 65134 SCLAJPT-11 V.00 y los meses de julio y agosto de 2013. Respecto a los correspondientes al mes de septiembre de 2013, al año 2014

5Radicado n.° 65134 SCLAJPT-11 V.00 y los meses de julio y agosto de 2013. Respecto a los correspondientes al mes de septiembre de 2013, al año 2014 y a los meses de enero y febrero de 2015, señaló que no operó dicho fenómeno, dado que la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2018 y la fecha para sufragar los aportes de septiembre de 2013 era el 7 de octubre de ese mismo año. Por tanto, revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Así las cosas, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió las pruebas de conformidad con la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado. 6Radicado n.° 65134

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justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado. 6Radicado n.° 65134

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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