CSJ - STL17026-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17026-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL17026-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01434-00 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN CARLOS LASTRA SERNA interpuso
contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA y la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DI STRITO
JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, seguridad social, vida, salud y a la estabilidad laboral reforzada , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01434-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas al plenario, se tiene que el accionante, el 2 de diciembre de 2021, promovió una acción de tutela en contra de Aguas Regionales EPM S. A. E. S. P. mediante la cual se pretendió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la estabilidad ocupacional reforzada de persona en condición de debilidad manifiesta por razones de salud; a título de protección se solicitó:
al mínimo vital, a la salud y seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la estabilidad ocupacional reforzada de persona en condición de debilidad manifiesta por razones de salud; a título de protección se solicitó:
Declarar la ineficacia del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios o remuneraciones y las prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno)… Ordenar el reintegro laboral sin solución de continuidad a un cargo que ofrezca condiciones similares a las de mi empleo desempeñado como trabajador hasta la fecha de despido, para que desarrolle un objeto contractual que ofrezca condiciones similares al del ejecutado anteriormente, y que esté acorde con mi actual estado de salud
El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, al conocer de dicho trámite, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, negó la solicitud de amparo, decisión que fue apelada por el petente. En segunda instancia, el 27 de enero de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de la misma ciudad confirmó la providencia.
Posteriormente, el 10 de agosto de 2022, Juan Carlos Lastra Serna radicó una demanda ordinaria laboral en contra de Conhydra S. A. E. S. P., Aguas de Occidente y/o Aguas de Urabá, Aguas Regionales EPM S. A. E. S. P., municipio de Medellín, la organización sindical Sintraesmedes y EmpresasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01434-00
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Públicas de Medellín, con el fin de que se declarara la
Medellín, la organización sindical Sintraesmedes y EmpresasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01434-00
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Públicas de Medellín, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas y, como consecuencia de ello, se les condenara a reintegrarlo al puesto que venía ejerciendo o, en su defecto, de no hacerlo de manera inmediata, se dispusiera la reliquidación de salarios, horas suplementarias, prestaciones omitidas, corrección monetaria, indemnización por despido sin justa causa, ajuste de aportes al sistema pensional, resarcimiento por la afectación de su estabilidad laboral reforzada, sanción por omitir el pago oportuno de prestaciones sociales, compensación por no consignar las cesantías, además de todo lo que se acreditara dentro del proceso.
El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el cual, después de surtido el trámite de rigor, en el transcurso de la audiencia preliminar, a través de providencia del 12 de febrero de 2025, denegó la excepción previa de no agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad presentada por Aguas Regionales EPM, al considerar que el actor había presentado una acción de tutela el 2 de diciembre de 2021 contra dicha entidad y otros, con pretensiones idénticas a las formuladas en la demanda ordinaria, por lo que, desde su punto de vista, dicha a cción constitucional cumplió con l a reclamación previa exigida en el artículo 6 del C ódigo de Procedimiento
en la demanda ordinaria, por lo que, desde su punto de vista, dicha a cción constitucional cumplió con l a reclamación previa exigida en el artículo 6 del C ódigo de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, pues permitió a la enjuiciada pronunciarse sobre los derechos invocados, tornándose innecesario reiterar el reclamo, toda vez que ya se conocía la postura adversa de la empleadora, sin que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01434-00 SCLAJPT-11 V.00 4 requisito supusiera una convocatoria exclusiva de conciliación.
Aguas Regionales S. A. E. S. P. al no estar de acuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en proveído del 31 de marzo de 2025, en donde revocó el auto acusado, por estimar que ni los derechos de petición dirigidos a obtener documentos argumentados en el libelo de la demanda ni la acción de tutela presentada suplieron la reclamación administrativa exigida en el artículo 6 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no contenían una solicitud clara y determinada de las pretensiones laborales. Por lo que, al no acreditarse su cumplimiento frente a Aguas Regionales EPM S.A. E.S.P., resultaba procedente declarar fundada la excepción propuesta.
El accionante aseguró que la magistratura accionada erró en lo resuelto, toda vez que, al momento de tomar su determinación, no hizo un estudio integral de la validez y legalidad de la excepción previa presentada por Aguas
El accionante aseguró que la magistratura accionada erró en lo resuelto, toda vez que, al momento de tomar su determinación, no hizo un estudio integral de la validez y legalidad de la excepción previa presentada por Aguas Regionales S. A. E. S. P. EPM, pues no se presentó en escrito separado ni se tramitó oportunamente, con lo cual se incurrió en una vía de hecho que afectó gravemente su derecho al debido proceso.
Asimismo, afirmó que la exclusión de Aguas Regionales EPM S. A. E. S. P. le causó un perjuicio irremediable, ya que la decisión impidió que el fondo del litigio fuera examinadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01434-00 SCLAJPT-11 V.00 5 frente al verdadero empleador, quien debía responder por el presunto despido injusto.
Señaló que la formalidad exigida para la reclamación administrativa se aplicó con exceso de rigor, desconociendo la sustancia de las solicitudes previamente formuladas y la tutela presentada, lo cual cercenó su acceso efectivo a la administración de justicia.
Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran las garantías constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se decretara nulidad de la providencia de 31 de marzo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia emitió, para que, en su lugar, emit a una nueva determinación en la que se confirme el proveído del juzgado primigenio, manteniendo vinculado dentro del proceso a la empresa Aguas Regionales
S. A. E.S.P.
en su lugar, emit a una nueva determinación en la que se confirme el proveído del juzgado primigenio, manteniendo vinculado dentro del proceso a la empresa Aguas Regionales
S. A. E.S.P.
La acción de tutela se presentó el 2 de julio de 2025 y, por medio de auto del 3 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En dicho término otorgado, el Juzgado Primero Promiscuo de Santa Fe de Antioquia indicó que, en el proceso cuestionado, su decisión inicial favoreció al accionante alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01434-00 SCLAJPT-11 V.00 6 reconocer que la tutela suplantaba la reclamación administrativa. No obstante, dicha providencia fue revocada por el tribunal en segunda instancia, razón por la cual el despacho continuó el trámite frente a los demás demandados, reiterando que no incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno.
Empresas Públicas de Medellín, a través de su apoderado, solicitó declarar improcedente la tutela, con el argumento de que no se configuró ninguna vulneración de derechos fundamentales. Señaló que las decisiones judiciales fueron adoptadas conforme a la le y, sin incurrir en defectos fácticos, procedimentales o de desconocimiento del precedente, y que el accionante no demostró un perjuicio irremediable ni agotó los medios ordinarios de defensa.
fueron adoptadas conforme a la le y, sin incurrir en defectos fácticos, procedimentales o de desconocimiento del precedente, y que el accionante no demostró un perjuicio irremediable ni agotó los medios ordinarios de defensa. Reiteró que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni revivir etapas procesales ya superadas bajo el principio de cosa juzgada y autonomía judicial.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01434-00 SCLAJPT-11 V.00 7 un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela
postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredité del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-5902005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros CSJ STL1866-2025.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postul ado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01434-00 SCLAJPT-11 V.00 8 norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor al dictar el auto del 31 de marzo de 2025,
que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor al dictar el auto del 31 de marzo de 2025, mediante la cual, revocó el proveído proferido por el juez de primer grado el 12 de febrero del mismo año , para en su lugar, declarar probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa respecto de Aguas Regionales S.
A. E. S.P. EPM.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto la determinación denunciada se notificó el - 8 de abril de 2025 - y la presentación de la acción constitucional fue el - 2 de julio de 2025, esto es, dentro del término razonable que resulta acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que contra la decisión judicial aquí cuestionada, la parte activa no tenía otro mecanismo para agotar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01434-00
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Claro lo antedicho, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas.
Por lo anterior, la Sala procederá a realizar un análisis si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas en la sentencia CC C-5902005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala
Por lo anterior, la Sala procederá a realizar un análisis si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas en la sentencia CC C-5902005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala entre otros CSJ STL1866-2025.
En esa dirección, se advierte que la Sala convocada centró su análisis en establecer si la acción de tutela presentada por el demandante equivalía a una reclamación administrativa válida, como lo exige el artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para iniciar procesos contra entidades públicas. Indicó que dicho precepto impone, como condición de procedibilidad, la formulación de un requerimiento escrito donde se determinen con claridad los derechos que se buscan hacer valer, con el fin de que la entidad tenga oportunidad de resolver directamente el asunto antes de ser llamada al juicio.
Seguidamente, trajo a colación jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado que la reclamación previa es un factor de competencia del juez laboral, y que no se trataba de un simple formalismo, sino de un mecanismo que permit ía a la administración enmendar posibles errores sin necesidad de judicialización. Esta exigencia, subrayó la Sala, no se subsanaba con actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01434-00 SCLAJPT-11 V.00 10 procesales ni se suplía por la vía del amparo constitucional, cuya naturaleza, alcance y finalidad son distintos de los del proceso ordinario.
A juicio del tribunal, los derechos de petición enviados
procesales ni se suplía por la vía del amparo constitucional, cuya naturaleza, alcance y finalidad son distintos de los del proceso ordinario.
A juicio del tribunal, los derechos de petición enviados por el apoderado del demandante a Aguas Regionales S. A. E.S.P. EPM en febrero y marzo de 2022 se limitaron a solicitar documentos para conformar pruebas, pero no contenían ningún requerimiento expreso de reconocimiento de prestaciones laborales ni de reintegro. Por tanto, carecían de los elementos esenciales para cali ficarse como reclamación en los términos del artículo 6 .º citado, lo que impedía tener por cumplido el requisito procesal exigido por la ley.
Asimismo, la autoridad judicial de segund o grado consideró que la acción de tutela interpuesta en diciembre de 2021 pudiera suplir la exigencia omitida, toda vez que:
Al cotejar la solicitud de tutela con la demanda que dio origen a este proceso, advierte la Sala que con la primera se buscó la protección de los derechos fundamentales mediante la ineficacia del despido y el pago de las acreencias laborales que hubiera dejado de percibir, pretensión que está acorde con la finalidad de la tutela; mientras que en el libelo introductor se invocaron los fundamentos de hecho y derecho de cada una de las pretensiones, las que fueron discriminadas en cuanto a su contenido declara tivo o de condena así como en su alcance, pretensiones que no se limitaron sólo al reintegro y el pago de salarios y prestaciones, sino además que se deprecaron reajustes, indemnizaciones y aportes pensionales, de modo que la solicitud de tutela no satisfi zo los requisitos aludidos de la
pretensiones que no se limitaron sólo al reintegro y el pago de salarios y prestaciones, sino además que se deprecaron reajustes, indemnizaciones y aportes pensionales, de modo que la solicitud de tutela no satisfi zo los requisitos aludidos de la reclamación administrativa, pues con esta solicitud de amparo la empleadora no tuvo conocimiento del reclamo puntual de las pretensiones del demandante y por tanto no tuvo oportunidad de examinar que tan procedentes eran y de adoptar una decisión de fondo sobre ellas, que es en últimas la finalidad que con esta figura estableció el legislador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01434-00
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Por otro lado , el colegiado censurado resaltó que el propio apoderado del actor formuló reclamaciones administrativas ante las demás entidades demandadas, pero omitió hacerlo frente a Aguas Regionales S.A. E.S.P., lo cual demostraba su conocimiento de la carga procesal impuesta por la ley.
En consecuencia, al no acreditarse el cumplimiento del presupuesto legal frente a esta demandada, concluyó que el juez carecía de competencia para decidir el litigio respecto de la esa entidad demandada, razón por la cual declaró fundada la excepción de falta de reclamación administrativa.
Examinado el asunto, la Sala observa que la autoridad judicial incursa vulneró el debido proceso al incurrir en un defecto procedimental, derivado de una aplicación desproporcionada y formalista de las normas procesales, como se expondrá a continuación.
Frente a esto, cabe mencionar que la Corte Constitucional ha señalado que se configura un defecto
desproporcionada y formalista de las normas procesales, como se expondrá a continuación.
Frente a esto, cabe mencionar que la Corte Constitucional ha señalado que se configura un defecto procedimental cuando se presenta un exceso de ritual manifiesto, entendido como aquel que ocurre cuando la autoridad judicial, por un apego desmedido y una aplicación automática de las formas pr ocesales, renuncia de manera consciente a la verdad jurídica objetiva que emerge de los hechos del caso. Este proceder implica una negación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial. En este sentido, en la sentencia SU-238 de 2019, el Alto Tribunal precisó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01434-00
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Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan:
“(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”
3.3.1. La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este
una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo t anto, en sus actuaciones el fallador debe procurar:
“(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.”
En todo caso, esta Sala precisa que no todo fallo inhibitorio configura un defecto de este tipo, como se dijo, dicha decisión debe ser injustificada. Por ejemplo, esta Corporación ha tutelado “los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración.”
En ese contexto, luego de efectuar un análisis detenido de la providencia censurada, la Sala advirtió la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, atribuible a la autoridad judicial accionada. Esta exigenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01434-00 SCLAJPT-11 V.00 13 se materializó, sin una valoración razonada del caso
atribuible a la autoridad judicial accionada. Esta exigenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01434-00 SCLAJPT-11 V.00 13 se materializó, sin una valoración razonada del caso concreto, tras señalar que la reclamación administrativa debía presentarse exclusivamente ante el empleador de forma directa, desconociendo que, conforme al artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a la interpretación constitucional, dicho requerimiento puede surtirse válidamente a través de autori dades judiciales o administrativas, siempre que cumpla con su objetivo esencial: permitir al empleador conocer la pretensión y tener la oportunidad de pronunciarse sobre ella.
La postura adoptada por el juez de instancia evidenció una interpretación rígida y excesivamente formal de la norma procesal, desvirtuando el propósito de la reclamación previa como instrumento de diálogo entre las partes para una solución anticipada del c onflicto, y no como una barrera técnica que limite el acceso a la administración de justicia. Esta comprensión resulta contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, así como al deber de los jueces laborales de interpretar las actuaciones procesales conforme a las garantías fundamentales. Adicionalmente, el juez debió analizar cuáles de las pretensiones sí fueron objeto de reclamación previa y valorar que, mediante dicha actuación, el demandado tuvo la oportunidad de conocer con claridad el contenido de lo solicitado.
Frente a lo anterior, la Sala estima pertinente destacar lo señalado por esta corporación en la sentencia CSJ
que, mediante dicha actuación, el demandado tuvo la oportunidad de conocer con claridad el contenido de lo solicitado.
Frente a lo anterior, la Sala estima pertinente destacar lo señalado por esta corporación en la sentencia CSJ STL4968-2021, proferida en un asunto con circunstanciasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01434-00 SCLAJPT-11 V.00 14 análogas, en relación con el deber de agotar la reclamación administrativa. En dicha oportunidad, se sostuvo lo siguiente:
(…) se colige del tenor literal del artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé que la reclamación en referencia « consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda».
Asimismo, en sentencias CSJ SL4554-2020 y CSJ SL5159-2020, esta Corte adoctrinó que ese « simple reclamo» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador realice del derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, a través de «peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas».
De este modo, a juicio de la Sala, al Tribunal le correspondía verificar si las solicitudes que el demandante formuló en el trámite de la acción de tutela y la actuación administrativa coinciden con las pretensiones de la demanda, a efectos de establecer si el empleador tuvo conocimiento previo y determinado de todas las acreencias reclamadas, sin embargo, le restó validez a los documentos aludidos, en franco desconocimiento de los derec hos fundamentales al debido
establecer si el empleador tuvo conocimiento previo y determinado de todas las acreencias reclamadas, sin embargo, le restó validez a los documentos aludidos, en franco desconocimiento de los derec hos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
Bajo esa óptica, se evidencia, como ya se destacó, que hubo interpretación estricta y desproporcionada del requisito previsto en el artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por parte del juez de apelaciones pues, si bien la solicitud de tutela no desglosó todas las pretensiones formuladas, luego en la demanda, sí contenía un reclamo sustancialmente equivalente al pedir el reintegro y el pago de acreencias laborales dejadas de percibir, lo que debía interpretarse conforme a su finalidad material y no formalista, dado que la demandada, con la actuación judicial previa tuvo conocimiento del núcleo del reclamo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01434-00
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De ahí que la postura adoptada por el tribunal vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, al rechazar en su totalidad las pretensiones formuladas en la demanda, pese a que, al valorar los medios de prueba, se evidencia que el actor a gotó la reclamación administrativa mediante una acción de tutela previa, en la que solicitó su reintegro al cargo o a uno de similares condiciones, así como el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. En consecuencia, la conclusión del colegia do accionado resulta restrictiva, pues solo podía excluir las pretensiones no
reintegro al cargo o a uno de similares condiciones, así como el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. En consecuencia, la conclusión del colegia do accionado resulta restrictiva, pues solo podía excluir las pretensiones no comprendidas en el escrito inicial, sin desestimar la totalidad de lo solicitado.
Así las cosas, se amparará la prerrogativa al debido proceso del accionante. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 31 de marzo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia emitió, y en su lugar, ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01434-00
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RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de JUAN CARLOS LASTRA
SERNA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de 31 de marzo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia emitió.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la
del Distrito Judicial de Antioquia emitió.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto
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