CSJ - STL17027-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17027-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17027-2021 Radicado n.° 65154 Acta 46 Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA ISABEL RINCÓN DE GÓMEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula al JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y los que denominó « acceso a la justicia, seguridad social, vida digna y protección especial de personas de la tercera edad».Radicado n.° 65154
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que se le reconozca la sustitución pensional como cónyuge de Benito Gómez Achury (q.e.p.d). Refiere que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2019, accedió a sus pretensiones. Señala que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y las demandadas presentaron
del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2019, accedió a sus pretensiones. Señala que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y las demandadas presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior, de modo que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que resuelva lo pertinente. Manifiesta que el 23 de noviembre de 2020 y el 19 de julio de 2021 solicitó información y celeridad en el proceso; no obstante, el Tribunal accionado hasta el momento no ha resuelto su situación jurídica. Argumenta que la conducta de la autoridad judicial encausada constituye mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, pues tiene 81 años y quebrantos de salud. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como 2Radicado n.° 65154 SCLAJPT-11 V.00 medida para restablecerlas, se ordene al juez plural encausado que se pronuncie sobre las solicitudes allegadas y resuelva lo que en derecho corresponda. La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de noviembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, la magistrada titular del despacho judicial en el que está el proceso judicial cuestionado manifestó que el 9 de noviembre de 2020 ofició al juzgado
término de dos (2) días. Durante tal lapso, la magistrada titular del despacho judicial en el que está el proceso judicial cuestionado manifestó que el 9 de noviembre de 2020 ofició al juzgado para que remita el enlace o archivo de la audiencia que se profirió en primera instancia, pues el medio magnético « no estaba grabado». Agregó que, una vez contó la grabación solicitada, se advirtió que en la misma no se registró el momento en el que el apoderado de la demandante presentó y sustentó el recurso de apelación, de modo que, el 18 de noviembre de 2021, solicitó la corrección al a quo de tal aspecto. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que dicha entidad no ha vulnerado las garantías superiores invocadas y requirió su desvinculación del trámite constitucional. La apoderada judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirmó que carece de legitimación en la 3Radicado n.° 65154 SCLAJPT-11 V.00 causa para intervenir en este trámite preferente y solicitó se declare improcedente el resguardo constitucional. El director general del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó su desvinculación de este procedimiento.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: 4Radicado n.° 65154
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y
resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto la convocante manifiesta que la autoridad judicial encausada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha resuelto el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió contra el fallo de primer grado en el proceso originario de la presente queja constitucional. Al respecto, los medios de convicción que se aportaron
el grado jurisdiccional de consulta que se surtió contra el fallo de primer grado en el proceso originario de la presente queja constitucional. Al respecto, los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente y el registro de actuaciones de la 5Radicado n.° 65154 SCLAJPT-11 V.00 página web de la Rama Judicial evidencian que Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 23 de septiembre de 2019. Contra la decisión anterior, las demandadas presentaron recurso de apelación y el a quo ordenó que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor Colpensiones en la misma fecha. El expediente se envió al ad quem el 27 de septiembre de 2019 , quien, luego de una primera solicitud de 9 de noviembre de 2020, a través de auto de 18 de noviembre de 2021 remitió el proceso al juzgado de origen debido a que en el medio magnético de la audiencia del fallo de primera instancia, se extraña el registro del momento en el que el apoderado judicial de la demandante instauró y sustentó el recurso de apelación. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado el pronunciamiento de segunda instancia que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia obedece a circunstancias propias del trámite de digitalización del expediente judicial, el cual no se evidencia
constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia obedece a circunstancias propias del trámite de digitalización del expediente judicial, el cual no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación al Tribunal, ni ordenarse que dicte el fallo que la accionante 6Radicado n.° 65154 SCLAJPT-11 V.00 extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado; no obstante, ante las manifestaciones de la tutelante sobre su edad y estado de salud, se exhortará al magistrado ponente a que determine la viabilidad de otorgarle prelación al estudio de su caso, en el evento de estimar acreditados los requisitos previstos en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a la magistrada ponente del proceso
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a la magistrada ponente del proceso ordinario laboral en referencia que se pronuncie a la brevedad sobre el recurso de apelación y el grado
7Radicado n.° 65154 SCLAJPT-11 V.00 jurisdiccional de consulta que se surtió contra el fallo de primera instancia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8