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CSJ - STL17028-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17028-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17028-2023 Radicación n.° 105031 Acta extraordinaria nº. 77 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFinterpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la

SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esta ciudad.Radicación n.° 105031

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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite afirmó que con ocasión del fallecimiento de El Abed Ahmed Izat en Colombia, el 14 de diciembre de 2015 Marco Antonio Velilla Moreno «amigo personal del causante» denunció la existencia de bienes con vocación hereditaria, publicó el aviso para convocar a los posibles herederos e hizo averiguaciones que permitieron concluir que no dejó testamento y que no existían herederos ni en Colombia ni en el extranjero. Expuso que el causante tenía un inmueble en Colombia y una cuenta

permitieron concluir que no dejó testamento y que no existían herederos ni en Colombia ni en el extranjero. Expuso que el causante tenía un inmueble en Colombia y una cuenta en dólares en Zúrich (Suiza), la cual no estaba declarada ante la DIAN. Afirmó que inició el proceso de sucesión de El Abed Ahmed Izat en el que incluyó el bien en mención, un vehículo y los dineros de la cuenta bancaria en Suiza. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. Precisó que en los diferentes recursos que presentó ante los despachos de primera y segunda instancia explicó que la carta rogatoria se necesita en unas condiciones determinadas para poder nacionalizar una cifra cierta y determinada, y que la misma quede a órdenes del juzgado. 2Radicación n.° 105031

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Manifestó que el juzgado accionado profirió auto de 2 de diciembre de 2019 en el que ordenó la carta rogatoria a fin de conocer los productos financieros del causante en Zúrich, la cual se expidió el 30 de septiembre de 2020. Relató que una vez recibió la respuesta oficial de la carta rogatoria, la allegó al despacho con la debida traducción; y por auto de 25 de noviembre de 2021 el a quo fijó fecha de audiencia de inventarios y avalúos para el 25 de marzo de 2022. Señaló que el 1 º. de diciembre de 2021 solicitó al juzgado la emisión de una nueva carta rogatoria; sin embargo, por auto de 10 de febrero de 2022 la negó. El 15 de febrero de 2022 presentó solicitud de aclaración y/o

de una nueva carta rogatoria; sin embargo, por auto de 10 de febrero de 2022 la negó. El 15 de febrero de 2022 presentó solicitud de aclaración y/o adición del proveído en mención, requirió el aplazamiento de la audiencia e insistió en otra carta rogatoria. Expuso que el juez de primera instancia negó los remedios procesales propuestos por auto de 10 de marzo de 2022, decisión contra la que interpuso recursos de reposición y apelación. El primero fue denegado y concedió el segundo. Narró que por providencia de 15 de mayo de 2023 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto de 10 de febrero de 2022. Afirmó que si se adelanta la audiencia de inventarios y avalúos sin que el juzgado cuente con los dineros que se encuentran en la cuenta bancaria «más los intereses percibidos y/o generados a la fecha, y que los mismos estén a disposición del Juez de familia de Colombia, […], se va a afectar definitivamente el derecho que tiene el ICBF frente a dichos dineros» 3Radicación n.° 105031

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Expuso que el juzgado convocado profirió auto de cúmplase lo resuelto por el superior el 3 de agosto de 2023, y citó a audiencia de inventarios y avalúos para el 5 de octubre de 2023. Consideró que continuar el trámite sin tener una cifra definitiva «genera obligatoriamente la carga del impuesto a cargo liquidado por la DIAN, sin que se haya recibido dicho valor como mueble, en el listado de los inventarios y avalúos, causándose una [sic] perjuicio irremediable

«genera obligatoriamente la carga del impuesto a cargo liquidado por la DIAN, sin que se haya recibido dicho valor como mueble, en el listado de los inventarios y avalúos, causándose una [sic] perjuicio irremediable en contra del ICBF». En su sentir las instancias judiciales no revisaron ni se pronunciaron frente a la respuesta de Credit Suisse en la que solo informa unas cifras aproximadas sin garantizar ni hacerse responsable de la información remitida, de ahí que incurrieron en falta de motivación. Afirmó que se configuró un defecto fáctico por omisión en el decreto de pruebas, toda vez que no se accede a solicitar una nueva carta rogatoria o la adición y/o ampliación de la existente, la cual es necesaria para establecer la cuantía exacta para incorporarla en el inventario y avalúo de bienes del causante. 4Radicación n.° 105031

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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se (i) revoque el auto que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de mayo de 2023 y, (ii) «Ordenar al despacho accionado, que […] profiera auto por medio del cual, ordene la expedición de carta rogatoria dentro del proceso 11001311000220170025300, para que se determine el valor definitivo a favor del señor EL ABED AHMED IZAT y dicho valor se ponga a disposición del Estado Colombiano a través del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá».

definitivo a favor del señor EL ABED AHMED IZAT y dicho valor se ponga a disposición del Estado Colombiano a través del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá». Como medida provisional, requirió que se ordene al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá dejar sin efectos la providencia de 3 de agosto de 2023, y no realizar la diligencia de inventarios y avalúos programada para el 5 de octubre de 2023.

En forma subsidiaria, solicitó se ordene «la prueba del testimonio del señor Marco Antonio Velilla Moreno, en la parte inicial de la diligencia de inventarios y avalúos » y que el juez adopte, en forma razonada, la decisión frente a la necesidad de emitir una nueva carta rogatoria en la diligencia de inventarios y avalúos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de septiembre de 2023 y mediante proveído de 2 de octubre de esta anualidad, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma

5Radicación n.° 105031 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad, negó la medida provisional por cuanto no reunía los presupuestos contemplados en el artículo 7º. del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link del expediente.

presupuestos contemplados en el artículo 7º. del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link del expediente. Por su lado, el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad manifestó que no vulneró las garantías fundamentales del accionante y aclaró que «no existe causal para suspender la audiencia de inventarios y avalúos, ya que en caso de que no se cuente con soporte de la partida (dineros en el extranjero), la parte accionante puede hacer uso de lo normado en el artículo 502 del Código General del Proceso» y que en caso que el proceso finalice puede solicitar partición adicional de acuerdo con el artículo 518 del Código General del proceso. Allegó el link de acceso al expediente. Marco Antonio Velilla Moreno coadyuvó la acción de tutela, solicitó que le reconocieran personería jurídica, el aplazamiento de la audiencia de inventarios y avalúos «en calidad de tercero interesado en la sucesión» comoquiera que suscribió con el ICBF un contrato de cuentas por participación para adelantar las gestiones judiciales y extrajudiciales necesarias «tendientes a conservar y cuidar los bienes del causante», requirió la ampliación de la carta rogatoria y su participación en la audiencia de inventarios y avalúos. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión que el Tribunal convocado emitió el 15 de mayo de 2023 no luce

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión que el Tribunal convocado emitió el 15 de mayo de 2023 no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose así la presencia de una vía de hecho, por tanto, no es de recibo que el promotor acuda a este 6Radicación n.° 105031 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez de tutela. En cuanto a los reproches por los posibles impuestos que deberá sufragar el instituto accionante ante la DIAN, por cuenta del proceso de sucesión y la imposibilidad de ejecutar la sentencia aprobatoria de la participación en el exterior, «resultan ser cuestiones meramente eventuales que no permiten acceder a la protección demandada, pues nada evidencia que tales situaciones sean inminentes o que se presenten como amenaza de los derechos invocados». Frente a la pretensión de ordenar al juzgado que cite al señor Velilla Moreno a la audiencia de inventarios y avalúos, se desconoció el presupuesto de subsidiariedad toda vez que debe elevar esa solicitud ante el juez natural. Finalmente, precisó que la coadyuvancia «se limita a respaldar las pretensiones y argumentos del accionante inicial, por tanto, ningún pronunciamiento particular procede frente a sus puntuales censuras».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.

pronunciamiento particular procede frente a sus puntuales censuras».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.

Precisó que el fallador constitucional desconoció que la única forma de obtener el valor definitivo y el traslado del dinero a Colombia es en vigencia del proceso judicial antes de proferir sentencia. 7Radicación n.° 105031

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Frente lo expuesto por la homóloga Civil sobre la petición de intervención del señor Velilla Moreno manifestó que el despacho tiene conocimiento de su solicitud desde el 28 de septiembre de 2023 por tanto no se desconoció el requisito de subsidiariedad. Finamente, insistió en el decreto de la medida provisional. Estando en trámite la impugnación, se recibió escrito del accionante en el que informa que presentó «nueva solicitud radiada [sic] el 08 de noviembre del 2023 al despacho Segundo de Familia de Bogotá, [...] solicitando la prueba testimonial del Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. [...] con la finalidad que su contenido sea tomado en consideración para el fallo de este proceso, por cuanto ya se habían planteado al Despacho y nuevamente se solicita».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 8Radicación n.° 105031

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 15 de mayo de 2023, mediante la cual confirmó la decisión que negó la solicitud de aclaración de la carta rogatoria. Igualmente, si es posible ordenar la suspensión de la diligencia de inventarios y avalúos programada para el 5 de octubre de 2023 y el testimonio del señor Marco Antonio Velilla. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará: (i) Providencia de 15 de mayo de 2023 Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta

Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará: (i) Providencia de 15 de mayo de 2023 Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura -15 de mayo de 2023 - y la presentación de la queja -2 7 de septiembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno por tratarse de un auto, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 9Radicación n.° 105031

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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el Tribunal accionado, en la providencia que se censura, expuso los argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el auto que el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá emitió el 10 de febrero de 2022 y las motivaciones del a quo para negar la objeción. Seguido a ello, determinó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si el juez de primera instancia acertó o no al denegar la adición de la carta rogatoria.

para negar la objeción. Seguido a ello, determinó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si el juez de primera instancia acertó o no al denegar la adición de la carta rogatoria. Primero, el ad quem citó el artículo 169 del Código General del Proceso que dispone que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos que alegan las partes. Y en seguida refirió lo contemplado en el artículo 168 ibidem sobre la facultad del juez, como director del proceso, de rechazar o decretar pruebas con la finalidad de garantizar la efectividad de los derechos sustanciales. Al entrar al análisis del caso concreto, el juez de alzada refirió que el propósito del proceso es «liquidar una masa herencial que deviene de la aprobación del inventario y los avalúos conforme al artículo 501 del CGP oportunidad procesal en la que se anuncian los bienes, y sus valores, que harán parte de la masa a liquidar, y si es el caso, se formulan objeciones para que se excluyan partidas indebidamente inventariadas». 10Radicación n.° 105031

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Determinó que en la carta rogatoria se requirió a la autoridad competente para que solicitara al banco Credit Suisse, […] la expedición de los extractos de productos que estuvieran a nombre del causante, así como de la cuenta bancaria con número de cliente 0068-3361163 más los intereses percibidos a la fecha5, respuesta que, emitida, fue allegada por el consulado de Colombia en Berna, Suiza6 en documentos en idiomas

causante, así como de la cuenta bancaria con número de cliente 0068-3361163 más los intereses percibidos a la fecha5, respuesta que, emitida, fue allegada por el consulado de Colombia en Berna, Suiza6 en documentos en idiomas alemán y francés, los cuales al ser traducidos muestran que: i) El Juzgado Municipal de Zúrich decretó la obligación de Credit Suisse de revelar si la cuenta solicitada pertenecía al causante y el saldo al que ascendía a la fecha de fallecimiento (24 de noviembre de 2015) así como el de revelar cualquier otro activo precisando sus valores7 ii) Credit Suisse expidió certificado de inversiones8 al 24 de noviembre de 2015 que sintetiza una fortuna de inversión de $444.738USD, que se compone de valor del mercado $435.254USD e intereses generados $9.483USD, menos $29.500USD por concepto de garantía, con duración del contrato entre el 3 de octubre de 2000 y el 12 de julio de 2016; certificó además, que al 26 de marzo de 2021 el total de inversión era la suma de $547.740USD, que se compone de valor del mercado $544.276USD e intereses generados $3.464USD. Se precisa que el documento es de carácter informativo, pero “no constituye una oferta ni una recomendación para la compra o venta de instrumentos financieros”. La corporación convocada consideró que con la respuesta mencionada se satisface «el objeto indicado por la recurrente que es obtener los datos de la cuenta, la entidad bancaria y las sumas existentes en cabeza del causante, para establecer el monto de los bienes que conforman el inventario, por tanto, la negativa de acceder a la adición de

obtener los datos de la cuenta, la entidad bancaria y las sumas existentes en cabeza del causante, para establecer el monto de los bienes que conforman el inventario, por tanto, la negativa de acceder a la adición de la carta rogatoria resulta acertada y por demás motivada». El ad quem concluyó que la objeción no prosperaba y por ello confirmó la decisión que negó la adición de la carta rogatoria.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 11Radicación n.° 105031

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En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho, al margen de que se comparta o no. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó

convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. (ii) Sobre la suspensión de la diligencia de inventarios y avalúos y el testimonio del señor Marco Antonio Velilla. Al respecto, conviene precisar que si bien el actor elevó la solicitud de suspender la diligencia de avalúos como medida provisional, lo cierto es que en atención a que en esta providencia se está haciendo un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la acción de tutela y estas fueron negadas, por sustracción de materia se entiende que dicha petición corre la misma suerte. De la de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el 12 de octubre de 2023 se fijó nueva fecha para llevar a 12Radicación n.° 105031 SCLAJPT-12 V.00 cabo la diligencia en cuestión para el 15 de febrero de 2024 a las 4 p.m. En cuanto a la petición de decretar el testimonio del señor Marco Antonio Velilla en la diligencia de inventarios y avalúos, el a quo constitucional acertó al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto lo debe elevar al juez natural. Lo anterior es así toda vez que si bien en la impugnación manifestó que desde el 28 de septiembre lo solicitó, lo cierto es que al revisar el

subsidiariedad por cuanto lo debe elevar al juez natural. Lo anterior es así toda vez que si bien en la impugnación manifestó que desde el 28 de septiembre lo solicitó, lo cierto es que al revisar el escrito que dirigió al juzgado en el archivo denominado «055. SOLICITUD APLAZAMIENTO AUDIENCIA 28-09-2023.pdf» no se encuentra ninguna petición en ese sentido. Ahora bien, estando en el trámite la impugnación, el accionante informó a esta Corporación que solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá el 8 de noviembre de 2023, que ordene la prueba testimonial en cuestión. Lo dicho es suficiente para concluir, que resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Bajo tales consideraciones, se advierte que no puede desconocerse que, en forma paralela a este mecanismo constitucional, está actualmente en curso la solicitud del decreto de la prueba en comento, situación que configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 13Radicación n.° 105031

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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