CSJ - STL17029-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17029-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17029-2021 Radicado n.° 65170 Acta 46 Villavicencio, primero (1.°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que SOANY ORREGO CARVAJAL promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicado n.° 65170
SCLAJPT-11 V.00 igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, seguridad social, mínimo vital, vida digna, protección a la tercera edad y «a una pensión en condiciones dignas». Para respaldar su solicitud, refiere que el 22 de mayo de 2018 formuló demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, para que se declarara que su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad es ineficaz. Asimismo, se condenara a Porvenir S.A. a transferir a Colpensiones el saldo de su cuenta de ahorro individual. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a
S.A. a transferir a Colpensiones el saldo de su cuenta de ahorro individual. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de sentencia de 28 de febrero de 2020, accedió a sus pretensiones. Señala que, en virtud del recurso de apelación que presentaron las demandadas y del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones en lo que no fue materia de apelación, por medio de sentencia de 13 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó sus aspiraciones. Manifiesta que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus derechos fundamentales, dado que no aplicó a su caso el precedente que esta Corte como Tribunal de casación ha consolidado sobre el asunto en controversia. 2Radicado n.° 65170
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Asegura que interpuso recurso extraordinario de casación para lograr el quebrantamiento de la sentencia del ad quem, pero luego presentó desistimiento de tal medio de impugnación, acto procesal que esta Corte admitió mediante auto de 3 de noviembre de 2021. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas superiores que invoca, se deje sin efecto jurídico la providencia de segundo grado de 13 de agosto de 2020 y se ordene al juez plural convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de
jurídico la providencia de segundo grado de 13 de agosto de 2020 y se ordene al juez plural convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de noviembre de 2021, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa. Asimismo, se vinculó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la auxiliar judicial del despacho del magistrado ponente de la decisión en controversia realizó un recuento de las actuaciones que realizó dicho funcionario en el proceso en cita. El juez encausado afirmó que no vulneró los derechos fundamentales que se invocaron en el escrito inaugural. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que en el proceso judicial objeto de 3Radicado n.° 65170 SCLAJPT-11 V.00 cuestionamiento no se materializó «ningún vicio o defecto » lesivo de garantías superiores y solicitó que el instrumento de resguardo se declare improcedente. La representante legal de Porvenir S.A. afirmó que no ha transgredido las garantías superiores de la actora.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción
acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De este modo, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente 4Radicado n.° 65170 SCLAJPT-11 V.00 e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis en comento tiene lugar cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora bien, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que
decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora bien, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable –6 meses– y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el asunto que se analiza , la proponente señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque le negó la declaratoria de ineficacia de régimen pensional y desconoció de manera 5Radicado n.° 65170 SCLAJPT-11 V.00 evidente el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en esos casos. Al respecto, la Sala aprecia que el presupuesto de inmediatez se cumple, dado que la tutela se interpuso menos de seis (6) meses después de la expedición de la última decisión del proceso ordinario laboral. Asimismo, se evidencia que la convocante interpuso
inmediatez se cumple, dado que la tutela se interpuso menos de seis (6) meses después de la expedición de la última decisión del proceso ordinario laboral. Asimismo, se evidencia que la convocante interpuso recurso extraordinario de casación y, posteriormente, presentó desistimiento, acto procesal que esta Corte admitió mediante auto de 2021. No obstante, en este evento el presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la actora. Así, al superar tal requisito de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración. En esa dirección, se aprecia que el juez plural convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso. Asimismo, indicó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de la actora. A continuación, explicó que: 6Radicado n.° 65170
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El acto jurídico de afiliación al sistema de pensiones nace de la ley, que le impone al trabajador dependiente e independiente vincularse al régimen pensional que libremente escoja, con el objeto de escoger la forma en que se financiará su pensión de
El acto jurídico de afiliación al sistema de pensiones nace de la ley, que le impone al trabajador dependiente e independiente vincularse al régimen pensional que libremente escoja, con el objeto de escoger la forma en que se financiará su pensión de vejez, en las condiciones previamente establecidas por el legislador, a las que se somete el afiliado según el régimen elegido. Luego, analizó las particularidades de cada régimen pensional y las «ventajas y desventajas de cada uno». Con esta introducción, se refirió a la jurisprudencia de esta Corte sobre los casos en los que procede la ineficacia del acto de traslado entre aquellos y señaló: La construcción jurisprudencial de la ineficacia del acto de afiliación al régimen pensional, se realiza a partir del fraccionamiento del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, del que se toma la consecuencia de dejar sin efecto la afiliación; se aplica el artículo 897 del Código de Comercio del que se toma la ineficacia de pleno derecho y, se aplican las disposiciones del artículo 1746 del Código Civil, para sustentar el restablecimiento al estado anterior en que se encontraba el afiliado. La aplicación fraccionada de la ley contraviene la reiterada e inveterada jurisprudencia que sobre inescindibilidad de la norma ha aplicado la sala, entra en tensión con la prohibición de tomar una parte de una norma y otra para dar nacimiento a una tercera y, desatiende los mandatos sobre integración y remisión normativa.
ha aplicado la sala, entra en tensión con la prohibición de tomar una parte de una norma y otra para dar nacimiento a una tercera y, desatiende los mandatos sobre integración y remisión normativa. De este modo, indicó que el precepto que debe aplicarse a los casos en que se solicita la ineficacia de traslado es el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que prevé que (i) el empleador o cualquier persona natural o jurídica que impida o atente contra la afiliación o selección de régimen pensional del trabajador incurrirá en sanción consistente en multa impuesta por el Ministerio del Trabajo y que (ii) en estos casos «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá 7Radicado n.° 65170 SCLAJPT-11 V.00 realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador». En ese contexto, analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso, especialmente el formulario de afiliación al régimen de ahorro individual que suscribió la actora y el interrogatorio de parte que absolvió. Conforme lo anterior, concluyó que en el proceso no se acreditó que Porvenir S.A. hubiese infligido perjuicios a la proponente con ocasión del acto de afiliación e indicó que Colpensiones tampoco incurrió en una conducta de tal naturaleza, toda vez que fue ajena al acto de afiliación. Por tanto, declaró la «falta de presupuestos procesales para aplicar el artículo 271 de la Ley 100 de 1993», revocó la
naturaleza, toda vez que fue ajena al acto de afiliación. Por tanto, declaró la «falta de presupuestos procesales para aplicar el artículo 271 de la Ley 100 de 1993», revocó la decisión del a quo y absolvió a Porvenir S.A. de las pretensiones formuladas en su contra. Así las cosas, al analizar la decisión censurada, la Sala advierte que el Tribunal convocado sí se apartó del precedente judicial que esta Corporación ha consolidado sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019; y en los cuales ha definido los efectos jurídicos que tiene el incumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de pensiones. Ahora bien, aunque la autoridad censurada hizo un esfuerzo argumentativo para apartarse de dichos 8Radicado n.° 65170 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamientos, en criterio de esta Corte el mismo no solo es insuficiente, sino también violatorio del principio de consonancia que rige la actividad judicial, en tanto desvió el análisis del caso a los efectos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, precepto que regula un supuesto de hecho sustancialmente diferente al que se planteó en la demanda. En efecto, nótese que el ad quem encausado no abordó
de 1993, precepto que regula un supuesto de hecho sustancialmente diferente al que se planteó en la demanda. En efecto, nótese que el ad quem encausado no abordó el problema jurídico esencial, esto es, si existió una falta de consentimiento informado en la afiliación de Soany Orrego Carvajal al régimen de ahorro individual con solidaridad, que amerite la declaratoria de ineficacia de dicho acto jurídico, pues centró su atención en caracterizar los sujetos pasivos de la sanción pecuniaria que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 prevé, discusión sin duda ajena a la que motivó la interposición del proceso ordinario laboral. Así, se evidencia que el juez plural realizó una asociación indebida entre los hechos debatidos y las normas aplicables para resolverlos, confusión que ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales de la promotora, a quien, en ningún momento, le ofreció razones válidas y debidamente argumentadas para negarle o concederle las pretensiones puntuales de su demanda. Conforme lo anterior, la Sala estima que el Tribunal accionado no cumplió con la carga argumentativa necesaria y suficiente para apartarse del precedente jurisprudencial sobre la materia, máxime que, tal como se expuso en la sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad 9Radicado n.° 65170 SCLAJPT-11 V.00 judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los
SCLAJPT-11 V.00 judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados» , circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección de la ciudadana accionante. Por tal motivo, se dejarán sin efecto jurídico las decisiones que se profirieron en el proceso judicial en controversia, a partir de la sentencia de 13 de agosto de 2020, inclusive. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión; y, en particular, el precedente judicial establecido para los casos en los que se cuestione la trasgresión del deber de información que tienen las administradoras de pensiones. Por último, se exhortará al Tribunal censurado a que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional. 10Radicado n.° 65170
cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional. 10Radicado n.° 65170
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de la ciudadana accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico las actuaciones que se profirieron en el proceso ordinario laboral en controversia, a partir de la sentencia de 13 de agosto de 2020, inclusive.
TERCERO: Ordenar al Tribunal encausado que en el término de diez (10) días profiera una providencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta los planteamientos de esta decisión.
CUARTO: Exhortar al Colegiado de instancia encausado para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la
Corte Constitucional. 11Radicado n.° 65170
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QUINTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Corte Constitucional. 11Radicado n.° 65170
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QUINTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicado n.° 65170
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 65170 Soany Orrego Carvajal Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional de la accionante, cuando quiera que no se concluye por los jueces de instancia en la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, o viceversa, muy a pesar de no aparecer acreditado en el proceso de manera fehaciente y contundente por parte de la administradora de riesgos, que se ilustró al afiliado oportuna y suficientemente sobre los beneficios y perjuicios particulares que le sobrevendrían por
de no aparecer acreditado en el proceso de manera fehaciente y contundente por parte de la administradora de riesgos, que se ilustró al afiliado oportuna y suficientemente sobre los beneficios y perjuicios particulares que le sobrevendrían por el mentado cambio de régimen pensional, para que ahí sí, con claridad indiscutible, creo yo, quedara demostrado que el uso del derecho de libre escogencia de régimen -principio 13Radicado n.° 65170 SCLAJPT-11 V.00 rector de tal normativase ejerció por el afiliado de forma impecable y certera, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ del requisito de casación como presupuesto de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencia judicial, por considerar que dada su naturaleza residual y subsidiaria para la ‘ relativización’ de este presupuesto no es suficiente con aducir, de forma general, que ello obedece a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte, precisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales, corresponde al juez realizar un análisis sustancial y no meramente formal de las circunstancias del caso, para determinar que los otros medios de defensa judicial no tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos fundamentales invocados, al advertirse la urgencia de la solución constitucional para remediar o evitar una
determinar que los otros medios de defensa judicial no tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos fundamentales invocados, al advertirse la urgencia de la solución constitucional para remediar o evitar una afectación inminente y grave a los mismos. De este modo, el examen de procedencia debe ser riguroso y ponderado, en la medida que se debe verificar que la omisión en el uso de otros mecanismos estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas, que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, con el ánimo de no transgredir otros derechos fundamentales como el debido proceso, pues no puede olvidarse que la teoría de los actos propios, que exige que las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades públicas se ciñan al 14Radicado n.° 65170 SCLAJPT-11 V.00 postulado de la buena fe, no es ajena a la protección de este tipo de derechos. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado 15