CSJ - STL17031-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17031-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17031-2021 Radicado n.° 65178 Acta 46 Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del
PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL
PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –FONECA– , interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de su vicepresidente de negocios fiduciarios, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Foneca, formula acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.Radicado n.° 65178
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su pretensión, narra que Rafael Alfonso Campo González promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, para lograr el reconocimiento del reajuste pensional del 15% previsto en la Ley 4.ª de 1976, asunto que se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien desestimó las pretensiones formuladas mediante sentencia de 18 de febrero de 2020.
del Circuito de Santa Marta, quien desestimó las pretensiones formuladas mediante sentencia de 18 de febrero de 2020. Refiere que, al resolver el recurso de apelación que el demandante interpuso, a través de fallo de 16 de diciembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la anterior decisión. En su lugar, condenó al pago de las diferencias pensionales causadas desde noviembre de 2014 hasta diciembre de 2019, en cuantía de $9.534.178,33, debidamente indexada, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad. Afirma que la autoridad judicial convocada transgredió los derechos fundamentales invocados, toda vez desconoció que la pensión de jubilación que reajustó es compartible con la de vejez que Colpensiones reconoció al demandante, de modo que la prestación excede los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que impide aplicar el incremento que contempla la referida ley. Cuestiona que en el proceso ordinario no se vinculó a Colpensiones, pese a que comparte el pago de la prestación que el actor percibe, circunstancia que conllevó a que se le 2Radicado n.° 65178 SCLAJPT-11 V.00 impusiera la totalidad de la condena, lo que ha afectado la capacidad económica de Foneca. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores. En consecuencia, solicita se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 y, en su lugar, se ordene emitir una
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores. En consecuencia, solicita se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo favorable a sus intereses. La actora presentó la acción de tutela el 22 de noviembre de 2021 y se admitió mediante auto de 24 de noviembre del mismo año, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. El magistrado ponente de la decisión en controversia realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite del proceso judicial objeto de cuestionamiento y envió el link del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
3Radicado n.° 65178 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de 4Radicado n.° 65178 SCLAJPT-11 V.00 cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente caso, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo - Foneca, interpuso el mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 16 de diciembre de 2020 proferida en el proceso ordinario laboral que Rafael Alfonso Campo González interpuso contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. Pues bien, sea lo primero señalar que de conformidad
de 2020 proferida en el proceso ordinario laboral que Rafael Alfonso Campo González interpuso contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. Pues bien, sea lo primero señalar que de conformidad con el Decreto 042 de 2020, desde el 1.º de febrero de ese mismo año, La Nación asumió el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe S.A. ESP, a través del patrimonio autónomo Foneca, cuya vocería y administración está a cargo de la Fiduprevisora S.A. , de modo que, a partir de esa fecha, esta tenía la posibilidad de adelantar las gestiones necesarias para garantizar la defensa judicial de la electrificadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.9.8.1.10 de la citada normativa. Hecha la anterior precisión, la Sala aprecia que la proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se profirió la 5Radicado n.° 65178 SCLAJPT-11 V.00 decisión que censura – 18 de diciembre de 2020 – y la calenda en que se interpuso la tutela -22 de noviembre de 2021transcurrieron más de once (11) meses, lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez de tutela, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Por último, es oportuno señalar que no se acreditaron
esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez de tutela, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Por último, es oportuno señalar que no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza de la accionante y que permitan flexibilizar el principio de inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción de resguardo constitucional. De este modo, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6Radicado n.° 65178
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7