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CSJ - STL17032-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17032-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17032-2024 Radicación n.° 76908 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MIRZA CABRERA PALACIOS presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA .

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, en conexidad con los principios de legalidad e «irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas procesales» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora instauró demanda ordinaria laboral contra la Asociación Mutual BarriosRadicación n.° 76908

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Unidos de Quibdó – AMBUQ EPS en Liquidación y solidariamente al Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud con el fin de que se declarara que entre la primera y la accionante hubo una relación laboral del 2 de febrero de 1995 hasta el 18 de junio de 2021 y, con ello, se condenara al pago de las acreencia adeudadas, como primas de servicios, cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones e indemnizaciones que trata los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

servicios, cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones e indemnizaciones que trata los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto lo conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante proveído de 14 de diciembre de 2022 resolvió «Declarar probada la excepción previa de ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos formales y de inepta demanda por falta de agotamiento de la reclamación administrativa, formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud». La anterior determinación fue objeto de apelación por parte de la promotora y, el 30 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el proveído censurado. La recurrente se quejó de la providencia dictada por el Tribunal convocado, pues a su juicio, no se hizo un adecuado estudio del tema, por cuanto señaló que «[la] reclamación Administrativa no se agotó, debido a que la demandante no fue Empleada pública, tampoco estuvo vinculada como trabajadora oficial, o bajo contrato de prestación de servicio, de las entidades llamadas en solidaridad. - Entre los hechos de la demanda no existe un solo hecho, que mencione la relación laboral con las entidades llamadas en solidaridad». 2Radicación n.° 76908

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Indicó que el proceso impetrado no era contencioso administrativo, por lo que no era necesario agotar la reclamación administrativa, por cuanto quien cancelaba sus salarios y prestaciones no fueron las entidades

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Indicó que el proceso impetrado no era contencioso administrativo, por lo que no era necesario agotar la reclamación administrativa, por cuanto quien cancelaba sus salarios y prestaciones no fueron las entidades llamadas en solidaridad. Afirmó que en la sustentación de la demanda se describió el porqué del llamado en solidaridad, «que le cabe al Ministerio de Salud y Protección Social, como a la Superintendencia Nacional de Salud, por su conducta omisiva al no realizar una Vigilancia y Control, al ser la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ – AMBUQ EPS, una entidad, en la cual se delegó un servicio de Salud que está a cargo del Estado, haciendo parte del Sistema General de Seguridad Social». De ahí que no podía decirse que existiera «INEPTA DEMANDA o de INEPTITUD SUSTANCIAL, por no haber agotado la vía administrativa como pregonan las llamadas en solidaridad al contestar la demanda». Expresó que el Ministerio de Salud y la Protección Social adujo en su contestación que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demandante no prestó sus servicios a dicha entidad. Añadió que «el no agotar la Vía Administrativa, no puede determinarse que la Demanda sea Inepta, simplemente por no agotar un mero Formalismo ritual». Puntualizó que «no tuvo contrato con las entidades llamadas en Solidaridad SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. -- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL. Por lo tanto, se ha

ritual». Puntualizó que «no tuvo contrato con las entidades llamadas en Solidaridad SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. -- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL. Por lo tanto, se ha debido sanear, no decretando la excepción de INEPTITUD SUSTANCIAL

DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES,

3Radicación n.° 76908 SCLAJPT-11 V.00 propuesta por las llamadas en solidaridad». Para darle soporte a lo narrado, citó apartes de la sentencia CSJ STL4968-2021 en la que se indicó que «luego de analizar el contenido de la providencia acusada, la Sala advierte que el Colegiado de instancia accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues exigió de manera irreflexiva que la reclamación administrativa debió efectuarse de manera directa al empleador, pese a que aquel trámite puede realizarse a través de “autoridades judiciales o administrativas”, siempre que cumpla la finalidad de enterar al empleador del derecho reclamado». Mencionó que «esa interpretación se colige del tenor literal del artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé que la reclamación en referencia “consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda”». Mencionó que en la providencia censurada se indicó que «como el reparo del demandante no cuestiona la idoneidad de la excepción previa escogida para atacar la competencia del juez de primera instancia para

pretenda”». Mencionó que en la providencia censurada se indicó que «como el reparo del demandante no cuestiona la idoneidad de la excepción previa escogida para atacar la competencia del juez de primera instancia para continuar el proceso frente a las demandadas que propusieron el medio exceptivo, la sala no se adentrara el estudio de ese aspecto» , lo que « no [era] cierto, se apeló el auto que decreto [sic] la excepción, sustentando la apelación, de no ser así no se hubiese concedido la apelación por la Sra. Juez del juzgado 4° laboral del circuito de Barranquilla. En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 30 de septiembre de 2024 que la Sala Laboral 4Radicación n.° 76908 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió en la que confirmó el auto de 14 de diciembre de 2022 en el que se declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, para en su lugar, dictar una nueva en la que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos. La tutela se instauró el 17 de octubre de 2024 y mediante auto de 21 siguiente se inadmitió por no haberse otorgado el poder respectivo al apoderado judicial; subsanado lo anterior, el 30 de octubre posterior esta Sala de la Corte admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Sala de la Corte admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala convocada hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de estudio y señaló que la providencia que dictó se ajustaba a las normas y pruebas pertinentes sin que se advirtiera una violación de garantías constitucionales. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un resumen de lo acontecido en el trámite e indicó que no vulneró derechos fundamentales. Pidió su desvinculación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

5Radicación n.° 76908 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos de la accionante al emitir la decisión de 30 de septiembre de 2024 en la que confirmó el auto de 14 de diciembre de 2022 en el que se declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda al interior del trámite objeto de reproche. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia denunciada – 30 de septiembre de 2024 - y la presentación de la queja constitucional – 17 de octubre de 2024 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 6Radicación n.° 76908

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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Entonces, el ad quem en primer momento se refirió al artículo 100 del Código General del Proceso que prevé las excepciones previas y a su vez, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que regula el trámite de estas y mencionó que: Considerando lo expuesto, la Sala procede a pronunciarse respecto a la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la cual está sustentadas en que no se agotó la reclamación administrativa. Esto sin perder de vista que el reproche de la parte actora en contra de la decisión adoptaba se limita en que no le correspondía cumplir con esa exigencia respecto a las demandas [sic] MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y

LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Se destaca que la demandada MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL sustentó la excepción en que el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social establece que las acciones contenciosas contra entidades públicas solo pueden iniciarse una vez agotada la reclamación administrativa. Destacó que dicha exigencia busca permitir la auto-tutela del Estado, interrumpir la prescripción y dar competencia al Juez Laboral. En este caso, insiste en la falta de cumplimiento de la demandante con este requisito, por lo que solicitó declarar probada la excepción previa.

Estado, interrumpir la prescripción y dar competencia al Juez Laboral. En este caso, insiste en la falta de cumplimiento de la demandante con este requisito, por lo que solicitó declarar probada la excepción previa. Por su parte, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Argumentó que, al ser una entidad del Estado, se debe cumplir con la presentación de una reclamación administrativa como requisito de procedibilidad. La Superintendencia citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que según su dicho, respalda esta exigencia, indicando que la reclamación administrativa es un presupuesto necesario para demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral. En este caso, la señora Mirza Cabrera Palacios no presentó dicha reclamación, y no hay prueba de su radicación o envío en el escrito de demanda ni en las pruebas aportadas. Por lo tanto, solicitó que la excepción propuesta prospere. De lo anterior, adujo que le correspondía determinar «si la reclamación administrativa es un requisito de competencia indispensable, 7Radicación n.° 76908 SCLAJPT-11 V.00 inclusive en los casos en que se reclama la responsabilidad solidaria de una entidad del Estado y si la falta de dicho trámite justifica la ineptitud de la demanda» . Para ello, citó el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que trata sobre la reclamación administrativa y citó apartes de la sentencia CSJ SL1054-2018 que indicó que: Esta Corporación estimó en sentencia CSJ SL, 13 oct. 1999, rad. 12221,

administrativa y citó apartes de la sentencia CSJ SL1054-2018 que indicó que: Esta Corporación estimó en sentencia CSJ SL, 13 oct. 1999, rad. 12221, reiterada en providencias CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30056, y CSJ SL131282014 lo siguiente: De otro lado, el tema propuesto por el censor, fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, en el que, contrario al criterio expuesto en la sentencia que se rememora del 14 de octubre de 1970, se decidió que la nulidad por falta de agotamiento de la vía gubernativa es saneable; fue así como en la sentencia del 13 de octubre de 1999, radicación 12221, citada por la réplica, que en esta oportunidad se reitera, precisó: ‘El Código de Procedimiento Laboral dispone en su artículo 6° que “Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente”. De manera, que antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna pretensión de orden social a cualesquiera de las anteriores entidades, se hace necesario que el interesado formule previamente su petición de reivindicación ante éstas. (…) ‘En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la

(…) ‘En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P. L., figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral. De lo anterior, el Colegiado expuso que: 8Radicación n.° 76908

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De acuerdo al precedente jurisprudencial citado, La [sic] Corte Suprema de Justicia resalta la importancia del agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad en los procesos laborales. La Corte estableció que este requisito no solo es un trámite previo necesario, sino que también constituye un factor de competencia para el juez laboral. Seguidamente explicó que el agotamiento de la reclamación administrativa es un factor de competencia, lo que implica que el juez laboral no puede conocer del conflicto si este requisito no se ha cumplido. Este procedimiento preprocesal es esencial para que la administración pública tenga la oportunidad de resolver

un factor de competencia, lo que implica que el juez laboral no puede conocer del conflicto si este requisito no se ha cumplido. Este procedimiento preprocesal es esencial para que la administración pública tenga la oportunidad de resolver directamente las reclamaciones, evitando así un pleito judicial innecesario. En el caso que nos ocupa, la juez de primera instancia declaró probada la excepción previa de inepta demanda debido a que no se agotó la reclamación administrativa y el cómo el reparo del demandante no cuestiona la idoneidad de la excepción previa escogida para atacar la competencia del juez de primera instancia para continuar el proceso frente a las demandadas que propusieron el medio exceptivo, la Sala no se adentrará el estudio de ese aspecto. Ahora bien, las conclusiones de la juez de primera instancia se alinean con los dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no es eximente del cumplimiento del requisito de procedibilidad el agotamiento de la reclamación administrativa la sola circunstancia de que las demandas [sic] MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD hubiesen sido vinculadas como responsables solidarias de la obligación que la actora estima estar en cabeza de LA ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ EPS–S ESS EN LIQUIDACIÓN. La jurisprudencia establecida en la sentencia SL1054 de 2018, reafirma la necesidad de cumplir con este requisito de procedibilidad en todos los casos y su omisión afecta directamente la competencia del juez para conocer del caso. Por lo tanto, se concluye que la decisión de la juez de primera instancia fue

procedibilidad en todos los casos y su omisión afecta directamente la competencia del juez para conocer del caso. Por lo tanto, se concluye que la decisión de la juez de primera instancia fue correcta al declarar probada la excepción previa de inepta demanda por no haberse agotado la reclamación administrativa. En consecuencia, se confirma el auto apelado. Por lo anterior, confirmó la providencia de primera instancia que declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se 9Radicación n.° 76908 SCLAJPT-11 V.00 vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Ahora, en relación con la sentencia CSJ STL4968-2021 que la parte actora trae a colación, tras indicar que allí se declaró un exceso ritual manifiesto al exigir la reclamación administrativa, lo cierto es que se

convencimiento. Ahora, en relación con la sentencia CSJ STL4968-2021 que la parte actora trae a colación, tras indicar que allí se declaró un exceso ritual manifiesto al exigir la reclamación administrativa, lo cierto es que se advierten situaciones fácticas distintas, pues allí se avizora que no se tuvo en cuenta ciertas reclamaciones ante autoridades judiciales que en últimas se cumplió con enterar al empleador, cuando en el trámite que nos ocupa no se observa que se haya hecho alguna reclamación respecto del tema según lo expuesto en la providencia del Tribunal, circunstancias diferenciadoras, que hacen llegar a la conclusión que no hubo algún desconocimiento de precedente jurisprudencial. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 10Radicación n.° 76908

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En este orden de ideas, se negará el amparo, por las razones esbozadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 76908

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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