CSJ - STL17032-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17032-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17032-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02093-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que OLIVER PEÑA CABRERA presentó contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de radicado n.° 18001-31-05002-2017-00614-01.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02093-00
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Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
José Ignacio Quiñonez Montilla presentó demanda ordinaria laboral en contra de Jaime Peña Cárdenas, en la que pretendió que se ordenara el pago de horas extras diurnas y nocturnas desde el 31 de marzo de 2012 hasta el 31 de octubre de 2016, igualmente compensatorios, por igual periodo, la indemnización como consecuencia de la terminación unilateral
pago de horas extras diurnas y nocturnas desde el 31 de marzo de 2012 hasta el 31 de octubre de 2016, igualmente compensatorios, por igual periodo, la indemnización como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, reliquidación de prestaciones sociales, sanción moratoria e indemnización por pérdida de la capacidad laboral. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, autoridad que, por auto del 19 de octubre de 2017 la admitió. El 14 de febrero de 2019, la apoderada de la parte actora allegó comunicación informando que el demandado Jaime Peña Cárdenas había fallecido, por lo que solicitó se requiriera a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que expidiera registro civil de defunción y dar impulso al proceso, y esta entidad, por oficio No. 000456 del 3 de mayo de 2019 adjunto el referido registro, donde consta que la fecha de defunción fue el 12 de abril de 2018. El 23 de mayo de 2019, el Juzgado de conocimiento requirió a la parte demandante para que indicara la información de los llamados a suceder en virtud del artículo 85 del CGP. A través de memorial radicado el 17 de junio de 2019, la apoderada judicial del demandante, bajo gravedad de juramento, manifestó que desconocía la residencia o lugar de notificación de las personas llamadas a suceder dentro del proceso.
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El 4 de marzo de 2020 se admitió la sucesión procesal de Jaime Peña Cárdenas, teniendo como demandados a los herederos indeterminados del causante, y se ordenó su emplazamiento. El 12 de marzo de 2020 se efectuó el emplazamiento por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. El 2 de marzo del 2021 se nombró curador ad-litem a los herederos indeterminados, quien contestó la demanda el 21 de mayo de 2021, y el 2 de agosto siguiente se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. El 11 de enero de 2022, vía correo electrónico, el aquí accionante radicó solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso, invocando como causal la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. El 14 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, dejó sin efectos lo actuado desde la providencia del 18 de junio de 2021 que fijó fecha y hora para la audiencia inicial, y tuvo por notificados por conducta concluyente a Oliver Peña Cabrera, Olga Piedad Peña Cabrera y Ana Milena Peña Cabrera como herederos determinados de Jaime Peña Cárdenas. Inconforme con la anterior decisión, la demandante la apeló y, en auto de 24 de junio de 2025, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó la decisión de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión, la demandante la apeló y, en auto de 24 de junio de 2025, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó la decisión de primera instancia. La parte accionante acude por vía de tutela, cuestionando la decisión contenida en el auto de 24 de junio del año en curso, señalando que cuando falleció el demandado esta no se había notificado la demanda, por ende, 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02093-00 SCLAJPT-11 V.00 no existía proceso ya que no se había trabado la litis y, en consecuencia, no era procedente decretar que el proceso siguiera con los herederos indeterminados del demandado ni mucho menos ordenar su emplazamiento. Reprochó que el Juez no podía ordenar la sucesión procesal de oficio, ni por solicitud de la parte demandante, ya que esto le corresponde al cónyuge, albacea con tenencia de bienes o herederos en el proceso, puesto que «depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad y brilla por su ausencia». Estimó que, aunque se acepte la sucesión procesal, se debió notificar personalmente a los herederos determinados y acreditar la calidad de herederos de quienes se presentaran ostentando tal. Con base en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se revoque la providencia de 24 de junio de 2025 y que en su lugar se declare la nulidad del proceso. El 23 de septiembre de 2025 se asignó el conocimiento del asunto a
fundamentales conculcados y, en consecuencia, se revoque la providencia de 24 de junio de 2025 y que en su lugar se declare la nulidad del proceso. El 23 de septiembre de 2025 se asignó el conocimiento del asunto a esta Sala, y a través de su ponente se admitió por auto de 24 siguiente, y ordenó comunicar a las accionadas y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia allegó el enlace de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub judice, el accionante pretende que se revoque la providencia de 24 de junio de 2025 y que en su lugar se declare la nulidad del proceso censurado. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que la Sala accionada no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02093-00 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar. En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar los antecedentes del caso la decisión apelada y los motivos de la inconformidad del recurrente, precisó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer
En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar los antecedentes del caso la decisión apelada y los motivos de la inconformidad del recurrente, precisó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si es procedente declarar la nulidad de lo actuado desde el 18 de junio de 2021, de acuerdo con lo solicitado por la apoderada judicial de los herederos. Para resolver dicho planteamiento, esclareció que la sucesión procesal está regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso que establece que, en caso de fallecimiento de uno de los litigantes , el proceso puede continuar mediante la intervención de un curador, y que esa normativa es aplicable en materia laboral por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS. Explicó que la sucesión procesal implica que una persona que inicialmente no tenía la calidad de demandante o demandado, debido a alguna de las causas de transmisión de derechos, como en este caso, el fallecimiento, adquiere dicha calidad, con el propósito de aprovechar la actividad procesal ya realizada, y evitar la necesidad de iniciar nuevamente el proceso, en consonancia con el principio de economía procesal. Señaló que del análisis de las piezas del expediente se constató que el 14 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante informó al Juzgado sobre el fallecimiento del demandado y pidió que se contactara a la Registraduría Civil del Estado para obtener el certificado de defunción. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02093-00
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contactara a la Registraduría Civil del Estado para obtener el certificado de defunción. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02093-00
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Luego, sobre el emplazamiento, explicó que la ley establece la obligación de citar adecuadamente a personas que, aunque no estén específicamente identificadas, deben ser consideradas como partes en el proceso, porque reconoce que en ciertas circunstancias puede ser necesario citar a personas que no están claramente definidas en la demanda, pero que de alguna manera están relacionadas con el asunto en cuestión y deben participar en el proceso. Afirmó que, aunque inicialmente se hayan brindado datos de notificación e identificación plena del demandado, debido la ocurrencia del deceso, surgió la necesidad de citar a otras partes como sucesores procesales, como lo dice la norma, así no estuvieran claramente definidas, caso en el cual se debería realizar mediante emplazamiento, l y en este sentido, el juzgado de instancia actuó conforme a la ley, por lo que no se evidencia ninguna deficiencia en su proceder. Superado lo relativo a la validez de la aceptación de la sucesión procesal, consideró que, del análisis conjunto de las pruebas testimoniales, era evidente que no se acreditó que el demandante conociera la dirección de residencia o contacto del señor Oliver Peña -hijo del causante-, para lograr su notificación personal y permitirle acudir al proceso con el fin de que ejerciera su derecho de defensa de manera personal. En sustento de esa afirmación citó el contenido del interrogatorio del demandante así:
lograr su notificación personal y permitirle acudir al proceso con el fin de que ejerciera su derecho de defensa de manera personal. En sustento de esa afirmación citó el contenido del interrogatorio del demandante así: […] ante la pregunta de la apoderada de los herederos determinados : ¿usted tenía conocimiento que el ingeniero Oliver peña era hijo de don Jaime Peña?” respondió: “sabía que tenía hijos, si sabía que tenía hijos claro que tenía tres hijos, que uno vivía en los EE.UU . y que el señor ingeniero porque yo en realidad el nombre, no lo llegué a saber sino hasta ahora hace poco tiempo después, porque siempre decían el ingeniero, el ingeniero , pero en realidad el nombre en ese momento no lo llegué a saber porque todo el mundo 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02093-00 SCLAJPT-11 V.00 le dice ingeniero. Denotándose en dicha afirmación que no tenía conocimiento ni siquiera del nombre del señor OLIVER PEÑA quien tiene la calidad de heredero. Igualmente, frente a la pregunta: Don José Ignacio sírvase indicarle al despacho, si a usted, ¿su apoderado judicial le preguntó cuándo falleció don Jaime peña que en paz descanse, si usted conocía el nombre de los herederos, hijos de él? Respondió: “Si, ella me preguntó, pero hasta ese momento como digo yo sabía que el ingeniero era ingeniero, pero no sabía el nombre real de él y las otras pues como viven en los estadounidenses pues ya yo creo que vinieron un par de veces para unas fiestas, pero como digo, ellos entre el círculo de ellos y uno aparte entonces pues uno sabe que tienen hijos, pero pues
él y las otras pues como viven en los estadounidenses pues ya yo creo que vinieron un par de veces para unas fiestas, pero como digo, ellos entre el círculo de ellos y uno aparte entonces pues uno sabe que tienen hijos, pero pues uno en ese círculo no cabe entonces pues muy poco se relaciona uno ahí en ese tema”-. (Resaltado en el texto original) Precisó que esa afirmación la respaldó el testigo Eulises Soto Escobar, quien desempeña el cargo de mayordomo en la finca Cuernavaca, puesto que, aunque inicialmente declaró que el señor José Ignacio Quiñones y el ingeniero Oliver Peña se conocían bien, al profundizar en su declaración, no proporcionó información concluyente para respaldar esta afirmación, ya que se basó en suposiciones, puesto que, cuando se le preguntó si se había percatado o presenciado alguna conversación entre el señor José Ignacio Quiñones y el señor Oliver Peña, respondió que no. Sobre alegaciones planteadas por la apoderada de los herederos determinados con respecto a la falta de investigación y localización de estos, especialmente considerando que el demandante reside en las proximidades de la finca del fallecido José Peña, señaló que el juzgado requirió a la apoderada judicial para que indicara la información de los llamados a suceder si los conociere, a lo que respondió bajo gravedad de juramento que desconocía la residencia o lugar de notificación de las personas llamadas a suceder. Además, el curador ad litem en la audiencia que se llevó a cabo el 18 de enero de 2021 informó que «trató de localizar a los herederos indeterminados visitando la dirección de notificación
personas llamadas a suceder. Además, el curador ad litem en la audiencia que se llevó a cabo el 18 de enero de 2021 informó que «trató de localizar a los herederos indeterminados visitando la dirección de notificación proporcionada en el escrito de demanda, como consta en el registro de audio de la audiencia inicial. Sin embargo, no logró encontrar la dirección ni obtener información sobre algún familiar del señor Jaime 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02093-00
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Peña», y que incluso conversó con un celador y otra persona en un intento por localizar a los herederos, indicando que realizó esfuerzos para localizarlos, por lo que consideró que no exista fundamento para declarar una nulidad en relación con las actuaciones llevadas a cabo en este aspecto. Concluyó que no se probó que la parte actora pudiera conocer del paradero o al menos de los nombres de los herederos determinados, algunos de los cuales se citaron por sus nombres en el escrito por medio del cual se solicitó la declaración de nulidad, pero de quienes incluso en esa etapa de la actuación se desconocía el lugar donde el peticionario podía recibir notificaciones personales, si el demandante era conocedor de tal circunstancia y si con ellos tenía contacto para interrogarlos al respecto. Resaltó que ni siquiera actualmente se conoce la dirección donde puede ser citado, pues no la ha manifestado al juzgado en sus intervenciones, esto es si, definitivamente es la aportada con la demanda u otra. Por último, reiteró que no se podía asegurar que fue la propia
intervenciones, esto es si, definitivamente es la aportada con la demanda u otra. Por último, reiteró que no se podía asegurar que fue la propia negligencia del demandante la que lo llevó a no indagar sobre los posibles sucesores procesales, ya que no era factible concluir que un esfuerzo de su parte habría resultado eficaz para obtener dicha información y lograr así que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizara de manera personal a los herederos, en calidad de sucesores procesales. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las cuales no era posible decretar la nulidad alegada. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02093-00
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De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica
retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11