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CSJ - STL17033-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17033-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL17033-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10076-01 Acta 36 San Juan de Pasto (Nariño), primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que GLENEN ALEXANDER ROSS interpuso contra la decisión proferida el 29 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió frente a los JUZGADOS

DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10076-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Glenen Alexander Ross presentó un habeas corpus como agente oficioso de Enrique Cabarcas Batista, el cual se adelantó ante el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena bajo el radicado No. 13001-41-05-005-20258-10396-00, autoridad que en providencia de 12 de agosto de 2025 «negó» la acción invocada, toda vez

radicado No. 13001-41-05-005-20258-10396-00, autoridad que en providencia de 12 de agosto de 2025 «negó» la acción invocada, toda vez que no se configuró causal alguna para su procedencia, razón por la cual impugnó esa decisión y el expediente fue remitido al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena para que desatara la alzada. El accionante señaló que el 14 de agosto de 2024 radicó un «derecho de petición » ante el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena para que le indicara los números de sentencia específicos de la Corte Constitucional en las cuales fundamentó su decisión en la que señaló que «la Corte ha declarado la exequibilidad de múltiples disposiciones de la ley cuestionada». Indicó que la referida autoridad dio respuesta a su requerimiento, pero la misma no era congruente, pues no estaba acorde con su solicitud al indicarle que: "... me permito informar que con la Sentencia C-646/01, la H. Corte Constitucional resolvió Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” y la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, concluyendo que la mencionada Ley es exequible en su totalidad". En consecuencia, el promotor requirió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, pidió que se ordene al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas

En consecuencia, el promotor requirió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, pidió que se ordene al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena dar respuesta de fondo a la petición radicada el 14 de agosto de 2024 en la cual se indique «el número de Sentencia específico 2Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10076-01

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(números si hay más de una Sentencia), específicamente del Alto Corte Constitucional, en el que se basó para resolver la petición de hábeas corpus n.º 13001-41-05-005-2025-10396». También solicitó que se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena abstenerse de resolver la impugnación propuesta en contra de la providencia que resolvió el habeas corpus hasta tanto el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad no le dé respuesta a su petición. Asimismo, pidió que se imponga al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena entregarle un escrito en el que declare que «determinó arbitrariamente que la acción penal, en todos sus aspectos, que se adelanta contra Enrique Cabarcas Batista se ajusta plenamente a la Constitución».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 15 de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió el amparo deprecado, dispuso notificar a las autoridades accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió el amparo deprecado, dispuso notificar a las autoridades accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad señalada, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena señaló que adelanta el proceso penal en contra de Enrique Cabarcas Batista por los delitos de concierto para delinquir, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso restringido, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del 3Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10076-01 SCLAJPT-11 V.00 referido trámite e indicó que no tiene solicitudes de libertad ni hábeas corpus pendientes de resolver. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena indicó que resolvió la acción constitucional de hábeas corpus en providencia de 12 de agosto de 2025 y que el 14 de agosto de 2025 el accionante presentó una solicitud a la cual dio respuesta el mismo día vía correo electrónico. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena sostuvo que en providencia de 19 de agosto de 2019 confirmó la decisión negativa del habeas corpus presentada por el hoy accionante a favor de Enrique Cabarcas Batista, toda vez que éste se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento impuesta por la autoridad judicial competente dentro de un proceso penal en curso y la referida acción constitucional no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o

virtud de una medida de aseguramiento impuesta por la autoridad judicial competente dentro de un proceso penal en curso y la referida acción constitucional no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario, ni un medio a través del cual pueda sustituirse al juez natural. Surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primera instancia constitucional, mediante decisión de 29 de agosto de 2025, decidió « no tutelar» los derechos invocados por el actor, toda vez que no se evidenciaba en el expediente la existencia de alguna solicitud pendiente por resolver.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

4Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10076-01

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Corte ha precisado que en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corte ha precisado que en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judiciales a su cargo, el gestor debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-1862017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el interés para impetrar la acción de tutela es exclusivo del titular cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados; esto quiere decir que, conforme la regla constitucional, el o los convocantes sean en realidad los sujetos activos de las garantías superiores transgredidas y sobre las cuales ha de pronunciarse el juez. El referido requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra acciones u omisiones de células judiciales al interior de un trámite procesal, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes 5Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10076-01 SCLAJPT-11 V.00 involucradas en la contienda que se censura, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-8782007, indicó que:

involucradas en la contienda que se censura, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-8782007, indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. Asimismo, esta Sala, en sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, razonó lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Conforme lo anterior, para la Sala es claro que Glenen Alexander Ross acudió a la acción de tutela en nombre propio, con el fin de que se

auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Conforme lo anterior, para la Sala es claro que Glenen Alexander Ross acudió a la acción de tutela en nombre propio, con el fin de que se ordene al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagen a darle respuesta de fondo a la solicitud que radicó el 14 de agosto de 2025, al interior de la acción de habeas corpus que presentó en nombre de Enrique Cabarcas Batista, para que le indicara los números de sentencia específicos de la Corte Constitucional en las cuales fundamentó su decisión y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad que se abstuviera de resolver la impugnación propuesta hasta que no se diera contestación a su petición. 6Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10076-01

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No obstante, conforme ese entendido, se advierte que el promotor carece de legitimación para accionar el mecanismo constitucional, en la medida que no es parte en la contienda constitucional, sino que interviene como agente oficioso de Enrique Cabarcas Batista. Entonces, de cara a la pretensión aquí deprecada, el único legitimado para conjurar la salvaguarda implorada en los términos planteados en el escrito de tutela, es el referido ciudadano en calidad de agenciado dentro del trámite de habeas corpus ya aludido. Ahora bien, si el promotor pretendía actuar como agente oficioso de Cabarcas Batista, como lo hizo al interior del trámite de habeas corpus censurado, debió anunciar en el escrito de tutela la calidad en la que

Ahora bien, si el promotor pretendía actuar como agente oficioso de Cabarcas Batista, como lo hizo al interior del trámite de habeas corpus censurado, debió anunciar en el escrito de tutela la calidad en la que promovía la tutela y acreditar los presupuestos de la agencia oficiosa, toda vez que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (negrilla de la Sala). Lo anterior, significa que la legitimación para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos y, en caso de presentarse a través de agente oficioso, éste debe acreditar que el agenciado no está en condiciones de promover su propia defensa. En torno a la referida figura, la Corte Constitucional estableció en sentencia CC T-406-2017 que: 7Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10076-01 SCLAJPT-11 V.00 […] la agencia oficiosa se define como el mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder y orientado a “ garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado”[11].

[…]

jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder y orientado a “ garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado”[11].

[…]

3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción , ya sea por circunstancia físicas o mentales; ( iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado . “ Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”. Las exigencias relacionadas con la advertencia de estar actuando como agente oficioso y la imposibilidad de que el agenciado no puede ejercer el derecho, según lo ha establecido la Corte son requerimientos “constitutivos y necesarios para que opere esta figura ”. La ratificación por el titular se presenta cuando este realiza verdaderos actos inequívocos de estar de acuerdo con la acción y esa actitud sustituye al agente oficioso. Por último, la informalidad es un elemento interpretativo, para denotar que no se precisa de relación alguna entre el agenciado y el agente. (negrillas fuera del texto original) De los referidos lineamientos jurisprudenciales queda claro que la

la informalidad es un elemento interpretativo, para denotar que no se precisa de relación alguna entre el agenciado y el agente. (negrillas fuera del texto original) De los referidos lineamientos jurisprudenciales queda claro que la agencia oficiosa se predica entre personas naturales que se encuentran de debilidad manifiesta, incapacidad o imposibilidad de acceder directamente a procurar la protección de sus derechos fundamentales, sin embargo, si el actor pretendía promover la acción como agente oficioso, no lo anunció ni acreditó, al menos sumariamente, que el agenciado no está en condiciones físicas, mentales o de otra índole que resulte convincente, para actuar directamente. Finalmente, el hecho de que haya actuado como agente oficioso del titular de los derechos en la acción constitucional de habeas corpus no lo legitima para promover, en nombre propio, la presente tutela, pues se trata de acciones constitucionales distintas y la figura de la agencia oficiosa 8Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10076-01 SCLAJPT-11 V.00 debe analizarse para cada trámite litigioso, aunado a que, se recuerda, el promotor ni siquiera enunció tal calidad en el escrito inicial. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo invocado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar,

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10076-01

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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