CSJ - STL17036-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17036-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17036-2021 Radicado n.° 65204 Acta 46 Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que ESPERANZA MENDOZA GÓMEZ instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vincula a los JUECES PRIMERO DE FAMILIA DE
FUNZA - CUNDINAMARCA y DIECINUEVE DE FAMILIA
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominó «derecho de propiedad y a tener garantías procesales».Radicado n.° 65204
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Para respaldar su solicitud, narra que el 31 de agosto de 2021 instauró demanda verbal contra los herederos de Alfredo Orlando Rodríguez Pinto, para que se declare la existencia de una unión marital de hecho con este último. Agregó que promovió el proceso 44 días antes de cumplirse el término legal para solicitar derechos patrimoniales, pues el fallecimiento del causante ocurrió el 14 de octubre de 2020. Refiere que el asunto se asignó inicialmente al Juez Diecinueve de Familia del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 14 de septiembre de 2021, rechazó de plano la
2020. Refiere que el asunto se asignó inicialmente al Juez Diecinueve de Familia del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 14 de septiembre de 2021, rechazó de plano la demanda y envió el expediente a los jueces de Funza – Cundinamarca. Señala que el 24 de septiembre de 2021 se remitió el expediente a la Jueza Primera de Familia del Circuito de Funza, quien inadmitió la demanda por medio de auto de 4 de octubre de 2021. Manifiesta que subsanó las deficiencias advertidas, pese a lo cual, la a quo, a través de auto de 27 de octubre de 2021, se abstuvo de admitir el asunto y propuso conflicto negativo de competencia. Indica que el expediente se remitió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pero hasta el momento no se ha resuelto el conflicto de competencia propuesto. 2Radicado n.° 65204
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Refiere que la omisión de la autoridad judicial encausada transgrede sus derechos fundamentales, pues, debido a la especialidad de la demanda, el tiempo transcurrido es perjudicial para la prosperidad de los intereses o pretensiones patrimoniales. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Sala encausada que se pronuncie a la mayor brevedad sobre el conflicto de competencia. La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de
medida para restablecerlas, se ordene a la Sala encausada que se pronuncie a la mayor brevedad sobre el conflicto de competencia. La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de noviembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, el secretario de la Sala de Casación Civil señaló que, en efecto, en dicha Corporación cursa el conflicto de competencia objeto de cuestionamiento. Por su parte, los jueces vinculados enviaron copia del expediente digital en controversia.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de 3Radicado n.° 65204 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos
desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de 4Radicado n.° 65204 SCLAJPT-11 V.00 autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Política les ha reservado, so pena de violar los principios de 4Radicado n.° 65204 SCLAJPT-11 V.00 autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la convocante censura que la autoridad judicial encausada ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que no ha decidido el conflicto de competencia que se planteó en el marco del proceso declarativo de unión marital de hecho originario de la presente queja constitucional. Al respecto, los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente evidencian que, a través de auto de 14 de septiembre de 2021, el Juez Diecinueve de Familia del Circuito de Bogotá rechazó de plano la demanda y envió el expediente para su conocimiento a los jueces de Funza – Cundinamarca. El proceso se remitió a la Jueza Primera de Familia del Circuito de Funza, quien, luego de inadmitir la demanda, mediante providencia de 27 de octubre de 2021, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencia, de modo que ordenó remitir el
mediante providencia de 27 de octubre de 2021, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencia, de modo que ordenó remitir el expediente a la homóloga Sala de casación Civil para que resuelva lo pertinente. 5Radicado n.° 65204
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En ese contexto, la Corte considera que si bien la Sala homóloga no ha dictado el pronunciamiento que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha transcurrido desde que se ordenó la remisión del proceso judicial no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación a la Corporación encausada, ni ordenarle que dicte la providencia que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado. 6Radicado n.° 65204
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7