CSJ - STL17037-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17037-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17037-2021 Radicado n.° 65224 Acta 46 Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que RAFAEL
ENRIQUE PÚA GUERRA , WILLIAM JOSÉ CALLE ROJAS , JORGE ENRIQUE GOENAGA POLO y ÁLVARO FRANCISCO CORONADO interponen contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES Los accionantes formulan el mecanismo de resguardo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 65224
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Para respaldar su petición, narran que promovieron proceso ordinario laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para lograr el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa y de las prestaciones legales y extralegales que tal entidad les adeuda; así como el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Afirman que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien accedió parcialmente a sus aspiraciones mediante providencia de 19 de diciembre de 2008. Refieren que, al resolver los recursos de apelación que
Laboral del Circuito de Barranquilla, quien accedió parcialmente a sus aspiraciones mediante providencia de 19 de diciembre de 2008. Refieren que, al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes contra la anterior decisión, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla la revocó. En su lugar, absolvió a la convocada de las pretensiones formuladas en el escrito inicial. Manifiestan que contra dicha providencia propusieron recurso de casación y, mediante fallo de 6 de septiembre de 2017, la Sala Laboral de esta Corte la casó. En sede de instancia, condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión solicitada. Relatan que presentaron demanda ejecutiva laboral con el fin de obtener el pago de la condena y, a través de auto de 6 de junio de 2019, el a quo libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar que solicitaron. 2Radicado n.° 65224
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Indican que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación dado que no se tuvieron en cuenta los intereses moratorios; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla la confirmó mediante providencia de 2 de julio de 2021, al considerar que en el proceso ordinario no se emitió condena por tal concepto. Señalan que la autoridad judicial convocada vulneró sus garantías superiores, toda vez que desconoció el artículo 431 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código
Señalan que la autoridad judicial convocada vulneró sus garantías superiores, toda vez que desconoció el artículo 431 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, al momento de liquidarse el pago de sumas de dinero, debe incluirse el monto de los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta la cancelación de la deuda. De acuerdo con lo anterior, pretenden la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitan se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 2 de julio de 2021 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. Los actores presentaron la acción de tutela el 25 de noviembre de 2021 y se admitió mediante auto de 26 de noviembre del mismo año, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 65224
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La abogada asesora del despacho del magistrado ponente de la decisión en controversia remitió copia del expediente digital objeto de cuestionamiento. El juez convocado afirmó que no vulneró las garantías superiores invocadas y requirió su desvinculación del presente trámite tuitivo.
expediente digital objeto de cuestionamiento. El juez convocado afirmó que no vulneró las garantías superiores invocadas y requirió su desvinculación del presente trámite tuitivo. La apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla señaló que «las obligaciones que pretende tutelar el accionante no tienen respaldo en la sentencia proferida, que reconoció a favor del actor unos derechos de origen laboral; por lo que no resulta procedente incluirlos en el mandamiento de pago mediante la presente acción». La jefe de la Oficina Jurídica y de Gestión Humana de la Dirección Distrital de Liquidaciones de la Alcaldía de Barranquilla señaló que dicha dependencia «asumió la administración de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación » e indicó que la acción de tutela no procede para lograr el pago de sumas dinerarias.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus
4Radicado n.° 65224 SCLAJPT-11 V.00 derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el
sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se advierte que los tutelantes acuden al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 2 de julio de
2021. En consecuencia, la Sala procede a analizarla frente al punto objeto de inconformidad para verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración que alegan.
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En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia convocado estudió los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en
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En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia convocado estudió los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si había lugar a incluir en el mandamiento ejecutivo los intereses moratorios solicitados por los aquí accionantes. Al respecto, manifestó que, al librar mandamiento ejecutivo, el juez tiene la obligación de verificar que las órdenes de pago que imparta correspondan a la sentencia objeto de ejecución, pues, de lo contrario, se configuraría un enriquecimiento sin causa en favor del ejecutante, así como el desconocimiento de la institución de cosa juzgada y la vulneración de los derechos de defensa y contradicción que les asiste a todos los sujetos procesales. Luego, refirió que en el presente asunto, el título base de recaudo es la sentencia que esta Sala profirió el 6 de septiembre de 2017, por medio de la cual condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar la pensión de jubilación convencional a los aquí accionantes, debidamente actualizada con base en la variación del índice de precios del consumidor certificado por el DANE, con sus incrementos legales anuales y mesadas adicionales, a partir de las fechas establecidas en tal decisión. Así, señaló que es claro que en dicha orden judicial nada se mencionó acerca de los intereses moratorios, pues, 6Radicado n.° 65224 SCLAJPT-11 V.00 pese a que fueron solicitados en la demanda, el juez de
nada se mencionó acerca de los intereses moratorios, pues, 6Radicado n.° 65224 SCLAJPT-11 V.00 pese a que fueron solicitados en la demanda, el juez de instancia únicamente ordenó la actualización de las mesadas pensionales. En ese sentido, concluyó que cometería un error si, de forma sorpresiva y extemporánea, incluye en el mandamiento ejecutivo órdenes de pago que no fueron objeto de condena en la sentencia que se pretende cumplir, máxime si se tiene en cuenta que podría generar un grave perjuicio al erario, pues en este caso se ejecuta a un ente territorial. Por tanto, confirmó el auto impugnado. Así las cosas, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió las pruebas de conformidad con la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. 7Radicado n.° 65224
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Por lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.
justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. 7Radicado n.° 65224
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Por lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8