CSJ - STL17037-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17037-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL17037-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02149-00 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que RAFAEL REYES VALENZUELA presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «asociación», así como los principios de favorabilidad, legalidad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Ecopetrol SA adelantó proceso especial contra Rafael Reyes Valenzuela, con el fin de que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02149-00 SCLAJPT-11 V.00 levantara la garantía foral de la que este gozaba en su condición de quinto suplente en la Junta Directiva Nacional de la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol (ASPEC). Lo anterior, en aras de que se autorizara su despido. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, bajo el consecutivo n.° 68081autorizara su despido. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, bajo el consecutivo n.° 6808131-05-002-2025-00056-00; autoridad que, en sentencia de 15 de julio de 2025, declaró probada la justa causa esgrimida por la empresa demandante para dar por finalizado el contrato de trabajo, consistente en el «reconocimiento e inclusión en nómina de la pensión de vejez» del demandado -aquí solicitante-. Por ende, accedió al levantamiento del fuero sindical y autorizó el despido del trabajador. El expediente se remitió a la Sala Laboral del órgano colegiado accionado para surtir el grado jurisdiccional en consulta a favor del trabajador -hoy censor-. Cumplido lo cual, mediante providencia de 24 de septiembre de 2025, dicha magistratura confirmó lo resuelto por el juez primigenio. En sede de tutela, el actor censuró el fallo de segunda instancia al considerarlo lesivo de las prerrogativas superiores invocadas. A su juicio, la célula judicial convocada incurrió en defecto fáctico al desconocer las presuntas irregularidades del acto administrativo a través del cual se le reconoció la prestación de vejez, que fundamentó la decisión judicial que hoy se debate. Asimismo, afirmó que Ecopetrol SA solicitó «el trámite de su pensión» desde el «5 de febrero del año en curso », sin informarle. Alegó que esa circunstancia no podía perderse de vista, porque «vicia[ba] el
pensión» desde el «5 de febrero del año en curso », sin informarle. Alegó que esa circunstancia no podía perderse de vista, porque «vicia[ba] el 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02149-00 SCLAJPT-11 V.00 proceso por indebida notificación». Resaltó que, a pesar de que el acto administrativo de Colpensiones se emitió el 23 de abril de 2025, empleados de la primera se lo comunicaron «16 días hábiles después». Adicionalmente, sostuvo que la referida administradora no era la entidad competente para reconocerle la prestación aludida, pues, en su sentir, era beneficiario de un mejor derecho pensional a cargo de Ecopetrol SA, en la medida en que contaba con antigüedad acumulada de más de 25 años, entre tiempos laborados para la compañía demandante y semanas cotizadas al SGSSS. De ahí, afirmó, que se ubicaba en la esfera de los derechos adquiridos conforme lo instituido en el artículo 5.° del Decreto 807 de 1994 «para la obtención de la pensión legal vitalicia de jubilación», a cargo de la referida compañía petrolera. En virtud de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, para su efectivo restablecimiento, pidió revocar la sentencia que el órgano colegiado accionado dictó el 24 de septiembre de 2025. En su lugar, solicitó ordenarle expedir una decisión de reemplazo en la que se niegue la autorización para desvincularlo. Asimismo, como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos
septiembre de 2025. En su lugar, solicitó ordenarle expedir una decisión de reemplazo en la que se niegue la autorización para desvincularlo. Asimismo, como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos de la providencia censurada, hasta tanto se resuelva la presente acción. La tutela se presentó el 29 de septiembre de 2025 y, mediante auto del día siguiente, esta sala la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida de urgencia pedida. Dentro del término concedido, la citadora del Juzgado Segundo 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02149-00
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Laboral del Circuito de Barrancabermeja remitió el enlace digital para acceder al expediente contentivo de la contienda objeto de la censura. Por su lado, el magistrado ponente de la determinación cuestionada señaló que esta fue proferida con absoluto apego a las garantías constitucionales de las partes; por tanto, expresó, no existía la transgresión alegada por el convocante que condujera a la concesión del amparo formulado. Al descorrer el traslado, tras advertir que no existía vulneración de prerrogativas superiores que pudiera atribuírsele a su representada, el apoderado especial de Ecopetrol SA solicitó que se le desvinculara.
II. CONSIDERACIONES
Al descorrer el traslado, tras advertir que no existía vulneración de prerrogativas superiores que pudiera atribuírsele a su representada, el apoderado especial de Ecopetrol SA solicitó que se le desvinculara.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02149-00 SCLAJPT-11 V.00 en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto,
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC CT-590 de 2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en el CSJ STL1866-2025. Al descender al caso particular, para la Corte es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del solicitante al proferir la decisión de segundo grado de 24 de septiembre de 2025, en el proceso aquí controvertido. En particular, corresponde discernir si, en términos del convocante, la magistratura tutelada incurrió en defecto fáctico al desconocer las presuntas irregularidades del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez, circunstancia esta que dio sustento a la decisión proferida dentro del proceso especial que hoy se cuestiona. Antes de analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02149-00
necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02149-00
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Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada data de 24 de septiembre de 2025 y la presentación de la queja constitucional fue el 29 siguiente; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión censurada no procede recurso alguno. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la magistratura accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad descritas previamente. Así pues, se advierte que el tribunal convocado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a estudio; cumplido lo cual, refirió que conocía del caso en virtud del grado jurisdiccional en consulta a favor del trabajador -aquí actor-, por lo que correspondía establecer si el juez de primer grado erró al levantarle la garantía foral y autorizar su despido, «y de contera dar aplicación a la condición resolutoria del contrato de trabajo», al demostrarse que aquel ostentaba la calidad de pensionado por vejez. En línea con lo expuesto, señaló que quedaba por fuera del debate la existencia de la relación laboral y la calidad de aforado del demandado «como Quinto Suplente de la Junta Directiva Nacional del sindicato ASPEC» y, a partir de esa afirmación, anotó que, conforme lo estipulado
existencia de la relación laboral y la calidad de aforado del demandado «como Quinto Suplente de la Junta Directiva Nacional del sindicato ASPEC» y, a partir de esa afirmación, anotó que, conforme lo estipulado en el artículo 61 del CPTSS, analizada en conjunto la documental recaudada en el juicio, era dable afirmar que acertó el juzgador primigenio al resolver la litis en el sentido en que lo hizo. Para desarrollar su postura, trajo a colación el artículo 39 de la CP, en el que se elevó a rango constitucional el derecho a la libertad de asociación. Precisó que el objeto de esa disposición, en su criterio, no era 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02149-00 SCLAJPT-11 V.00 otro que la protección especial del derecho de asociación sindical, a través de la estabilidad en el empleo para los miembros de las agremiaciones de esa índole. En consecuencia, estimó que la garantía prevista en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo confiere a sus beneficiarios una salvaguarda especial, que veda al empleador despedirlos, suspenderlos, menoscabar sus condiciones contractuales o reubicarlos en otros centros de labor de la misma compañía o en localidad diferente, sin motivo justificado previamente calificado por el operador judicial competente en materia laboral. En esos términos, señaló que la referida protección foral «se materializaba en la permanencia o continuidad del servicio en las condiciones contractuales inicialmente pactadas», lo cual imponía al
materializaba en la permanencia o continuidad del servicio en las condiciones contractuales inicialmente pactadas», lo cual imponía al empleador la obligación de no hacer o ejecutar actos en contra del escenario laboral pactado con quienes ostentaban la calidad de aforados. Para respaldar lo dicho, citó la sentencia CC C-033 de 2021. Acto seguido, aludió que el derecho de asociación sindical no era absoluto y tenía algunas limitaciones legales, puesto que no podía emplearse como un instrumento para obtener objetivos personales que desdibujaran su sentido y naturaleza. Concluido el estudio del marco normativo y jurisprudencial referido previamente, el juez plural descendió al caso particular. Advirtió que obraba en el plenario prueba de que según solicitud radicada bajo el n.° 2025_1755098 de 23 de abril de 2025, Ecopetrol SA solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del aquí tutelante. Asimismo, que, mediante Resolución SUB-120227 de ese 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02149-00 SCLAJPT-11 V.00 mismo día, la mencionada administradora reconoció y ordenó el pago de la prestación reclamada, conforme con lo establecido en la Ley 797 de 2003. En particular, señaló que la liquidación se basó en un IBL de $9.375.241, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 76,89 %,
En particular, señaló que la liquidación se basó en un IBL de $9.375.241, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 76,89 %, generando de esta manera una mesada pensional de $7.208.623. Seguidamente, se refirió al oficio n.° 10000317 de 14 de mayo de 2025, a través del cual la referida petrolera le comunicó al actor la terminación de su contrato de trabajo por justa causa, cuya materialización se haría efectiva a partir de la fecha en que se produjera la inclusión en nómina de pensionados. En apoyo, introdujo un pantallazo de la prueba respectiva en el que se apreciaba el acuse de recibo. Precisado lo anterior, pasó a determinar si el reconocimiento de la pensión de vejez constituía una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral y, consecuentemente, autorizar el levantamiento del fuero sindical como lo definió el juez de instancia. Al respecto, mencionó el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que modificó el parágrafo 3.° de la Ley 100 de 1993. Así mismo, la providencia CSJ SL2509-2017 en lo relativo al alcance que tenía dicha disposición normativa. En tal orden, arguyó que la justa causa para la finalización del contrato de trabajo se encontraba demostrada, en la medida en que al trabajador –aquí actorle fue reconocida la prestación de vejez, mediante resolución SUB120227 de 23 de abril de 2025, la cual le fue notificada el 14 de mayo posterior. A su vez, que en dicho acto administrativo se
trabajador –aquí actorle fue reconocida la prestación de vejez, mediante resolución SUB120227 de 23 de abril de 2025, la cual le fue notificada el 14 de mayo posterior. A su vez, que en dicho acto administrativo se dispuso su inclusión en nómina de manera efectiva. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02149-00
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Por otra parte, resaltó que, dada la naturaleza especial del proceso adelantado, era imperioso verificar la calidad de aforado del tutelante, así como la causal invocada en el litigio para levantarle el fuero y autorizar su despido, dado que, en la situación particular, por mandato legal, quienes se vinculan a Ecopetrol SA tienen la calidad de servidores públicos, pero se rigen por el CST. De ahí que, como lo concluyó esta Sala de Casación, no obstante, la referida calidad, el demandado -aquí tutelantese «hallaba sujeto al régimen general (…), por cuanto su relación estaba gobernada en forma expresa por las normas del derecho privado». Para ejemplificar su postura, citó jurisprudencia al respecto. Por último, advirtió que, tratándose del cumplimiento de los requisitos previamente señalados, «basta[ba] con que se hubiese dispuesto el reconocimiento de la pensión y la inclusión del trabajador en nómina de pensionados para que se consider [ara] justa causa de despido, con independencia de si el trabajador haya cumplido o no a la edad de retiro forzoso». Conforme las razones discurridas en los párrafos antecesores, el juzgador plural confirmó la decisión consultada.
independencia de si el trabajador haya cumplido o no a la edad de retiro forzoso». Conforme las razones discurridas en los párrafos antecesores, el juzgador plural confirmó la decisión consultada. Así las cosas, analizada la anterior determinación, para esta sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del órgano colegiado accionado está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02149-00 SCLAJPT-11 V.00 recaudado conforme las reglas de libre apreciación de la prueba; de ahí que, construyó una decisión razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por el precursor del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el
o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Ahora bien, importa insistir en que el accionante no refuta puntualmente la existencia del reconocimiento pensional, ni la comunicación del despido, condicionado a la inclusión en nómina de pensionados. Lo que sostiene, fundamentalmente, es que Colpensiones no era la entidad competente para reconocer la pensión de vejez al accionante, pero este planteamiento no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, conviene advertir que el actor cuenta con un mecanismo judicial para que se defina quién se encuentra a cargo de su derecho pensional; es decir, tiene la posibilidad de adelantar proceso ordinario laboral con el fin de que sea el juez natural quien se pronuncie al respecto y, de ser el caso, estudie el contenido material de la Resolución SUB-120227 de 23 de abril de 2025, mediante la cual se reconoció la 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02149-00 SCLAJPT-11 V.00 prestación que ahora repudia. Importa acotar que este asunto no fue objeto del proceso especial que se trae a colación en sede constitucional.
Por las razones expuestas, se negará el amparo formulado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
del proceso especial que se trae a colación en sede constitucional.
Por las razones expuestas, se negará el amparo formulado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02149-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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