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CSJ - STL17038-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17038-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17038-2021 Radicado n.° 95651 Acta 46 Villavicencio, primero (1.°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GRACIELA GALVIS DE IBÁÑEZ y MARÍA MAGDALENA QUINTERO ARDILA interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 19 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que formularon

contra el JUEZ VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Las proponentes formularon acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, vida en condiciones dignas y debido proceso.Radicado n.° 95651

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Del escrito que presentaron para respaldar su solicitud, se extrae que, a través de Resolución n.° 31948 de 26 de julio de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de jubilación a Helí Humberto Ibáñez Garay. Asimismo, mediante actos administrativos 4426 de 13 de mayo de 1994 y RDP 21195 de 8 de mayo de 2013, la entidad en comento reliquidó la prestación. El ciudadano Ibáñez Garay falleció el 10 de mayo de

mayo de 1994 y RDP 21195 de 8 de mayo de 2013, la entidad en comento reliquidó la prestación. El ciudadano Ibáñez Garay falleció el 10 de mayo de 2018 y, por medio de Resolución RDP 026967 de 10 de julio de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPreconoció provisionalmente pensión de sobrevivientes a su cónyuge, Graciela Galvis de Ibáñez. Con posterioridad a tal determinación, María Magdalena Quintero Ardila solicitó a la UGPP el reconocimiento de la misma prestación y, para tal efecto, invocó la calidad de compañera permanente del de cujus. En atención a la última solicitud, por medio de Resolución RDP 037431 de 14 de septiembre de 2018 la entidad de seguridad social: (i) suspendió el pago de la prestación a la cónyuge del pensionado y (ii) la negó a la compañera permanente hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral defina el asunto. La cónyuge y la compañera permanente del causante presentaron a la UGPP acuerdo de conciliación en el que convinieron compartir la pensión en controversia; no 2Radicado n.° 95651 SCLAJPT-11 V.00 obstante, mediante Resolución RDP 004888 de 18 de febrero de 2019 la entidad insistió en que el juez laboral es quien debe decidir cuál de las dos es la beneficiaria de dicho

SCLAJPT-11 V.00 obstante, mediante Resolución RDP 004888 de 18 de febrero de 2019 la entidad insistió en que el juez laboral es quien debe decidir cuál de las dos es la beneficiaria de dicho concepto. En virtud de lo anterior, el 22 de noviembre de 2019 las convocantes interpusieron demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin de lograr el reconocimiento de la prestación en la forma que legalmente corresponda. El asunto se asignó al Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que lo admitió mediante auto de 26 de febrero de 2020 y ordenó la notificación de la convocada a juicio y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El 10 de marzo de 2020 se notificó a la agencia en comento y, a partir de entonces, el juez no realizó más actuaciones; por tanto, las demandantes interpusieron acción de tutela para que por dicha vía se avalara el acuerdo de distribución de la pensión que realizaron. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó aquel amparo constitucional y esta Sala, en sentencia CSJ STL9763-2020 de 4 de noviembre de 2020, revocó la decisión y lo declaró improcedente, pues consideró que las proponentes debían aguardar a la resolución de la controversia ante el juez natural. 3Radicado n.° 95651

SCLAJPT-11 V.00

Con todo, en aquella providencia esta Corporación

proponentes debían aguardar a la resolución de la controversia ante el juez natural. 3Radicado n.° 95651

SCLAJPT-11 V.00

Con todo, en aquella providencia esta Corporación exhortó a la autoridad convocada para que analizara la viabilidad de darle prioridad al asunto, en atención a la edad y al estado de salud de la demandante Galvis de Ibáñez. Luego de la notificación del fallo en cita, el 14 de diciembre de 2020 el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá notificó la demanda ordinaria laboral a la UGPP, pero tal acto procesal no se realizó adecuadamente y debió repetirse el 18 de marzo de 2021. El 21 de abril de 2021 la UGPP contestó la demanda y el juez programó el 3 agosto de 2021 como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, llegado el día y la hora mencionadas, aplazó la diligencia por una presunta falla en el aplicativo teams y señaló el 9 de febrero de 2022 para celebrarla. Inconformes con la decisión, las hoy convocantes formularon solicitud de «reconsideración» de la fecha programada y el juez encausado la «adelantó» para el 7 de diciembre de 2021. En criterio de las accionantes, el funcionario ha lesionado sus garantías superiores, dado que han

programada y el juez encausado la «adelantó» para el 7 de diciembre de 2021. En criterio de las accionantes, el funcionario ha lesionado sus garantías superiores, dado que han transcurrido más de dos años desde que se interpuso la acción constitucional y aún no se ha celebrado la primera audiencia de trámite. 4Radicado n.° 95651

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Explican que esta transgresión es particularmente gravosa en el caso de Graciela Galvis de Ibáñez, quien tiene 88 años, carece de medios suficientes para subsistir y «atraviesa problemas relacionados con su visión y su capacidad de movilidad, (Deterioro progresivo, cardiopatía mixta, osteoporosis severa, bocio multinodular, hipertensión arterial, síntomas depresivos)». Conforme lo anterior, requieren que se tutelen sus garantías superiores y que se ordene al funcionario encausado «reprogramar la audiencia para una fecha cercana».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela mediante auto de 7 de octubre de 2021, a través del cual corrió traslado al Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá para que ejerciera su derecho de defensa.

Asimismo, vinculó a la UGPP, en calidad de demandada en el proceso judicial en controversia. En el término concedido, el funcionario convocado manifestó que:

Asimismo, vinculó a la UGPP, en calidad de demandada en el proceso judicial en controversia. En el término concedido, el funcionario convocado manifestó que: (…) no ha existido actuación contraria a las normas aplicables al asunto, pues una vez contestada la demanda (…)se procedió a su estudio, señalando audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y S.S., para el día 3 de agosto de 2021 a las diez y treinta de la mañana, cuya audiencia no se pudo realizar por fallas técnicas en el sistema de grabación Teams, por lo que se programó fecha para el 9 de febrero de 2022 a la hora de las doce del día; posterior a fijar esta fecha, la apoderada de la parte actora solicitó 5Radicado n.° 95651 SCLAJPT-11 V.00 reprogramar la audiencia en un menor tiempo, por lo que el Despacho accedió a la petición, reprogramando la audiencia para el día siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 P.M.). Por su parte, el subdirector de defensa pensional judicial de la UGPP solicitó su desvinculación del trámite preferente. Luego de surtirse el trámite pertinente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional mediante fallo de 19 de octubre de 2021, pues estimó que el juez convocado: (…) ha actuado de forma diligente, al reprogramar la referida

del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional mediante fallo de 19 de octubre de 2021, pues estimó que el juez convocado: (…) ha actuado de forma diligente, al reprogramar la referida audiencia para el 7 de diciembre de la presente anualidad, sin que se pueda ordenar una fecha más cercana, pues ello implicaría una intromisión por parte del Juez constitucional incompatible con los principios de autonomía e independencia, así lo ha manifestado la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 9891-2020.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, las accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de

6Radicado n.° 95651 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y

administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de 7Radicado n.° 95651 SCLAJPT-11 V.00 autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente caso, las ciudadanas Graciela Galvis de Ibáñez y María Magdalena Quintero promovieron el instrumento de resguardo constitucional porque consideran que el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus derechos fundamentales, dado que no ha celebrado aún audiencia de trámite y juzgamiento en el proceso judicial que promovieron contra la UGPP. Así las cosas, los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial evidencian que, el 22 de noviembre de 2019, las hoy convocantes radicaron demanda ordinaria laboral contra la entidad de seguridad social en comento.

a este trámite preferente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial evidencian que, el 22 de noviembre de 2019, las hoy convocantes radicaron demanda ordinaria laboral contra la entidad de seguridad social en comento. El 29 de enero de 2020 el funcionario de conocimiento inadmitió la demanda y, subsanadas las deficiencias, la admitió mediante auto de 26 de febrero de 2020. Con posterioridad a dichas decisiones se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, luego, en sentencia CSJ STL9763-2020 de 4 de noviembre de 2020 8Radicado n.° 95651 SCLAJPT-11 V.00 esta Sala exhortó al a quo a que imprimiera celeridad al asunto, al considerar: (…) la Sala no pasa inadvertido que Graciela Galvis de Ibáñez cuenta con 87 años de edad y padece diferentes afectaciones a su salud –tal y como consta en la historia clínica aportada a este asunto-, mientras que María Magdalena Quintero Ardila tiene 63 años de edad . De ahí que se exhortará al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá para que analice la viabilidad de darle prioridad al caso de las accionantes, con observancia de los términos y etapas procesales. Cuatro meses después de dicha providencia el juez notificó a la UGPP, la entidad contestó la demanda y tal acto procesal se tuvo por realizado a través de auto de 8 de julio de 2021. En esta última data se fijó el 3 de agosto de 2021

notificó a la UGPP, la entidad contestó la demanda y tal acto procesal se tuvo por realizado a través de auto de 8 de julio de 2021. En esta última data se fijó el 3 de agosto de 2021 como fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite, pero se aplazó por «fallas en la plataforma teams» y se reprogramó para el 9 de febrero de 2022, esto es, siete meses después. Las tutelantes presentaron solicitud de «reconsideración» de la fecha en comento y el juez la anticipó para el 7 de diciembre de 2021. Al analizarse las anteriores actuaciones que se explicaron en detalle en el acápite de antecedentes de la presente decisión, esta Sala evidencia que, pese al exhorto que esta Corporación realizó al juez encausado en el mes de noviembre de 2020, para que estudiara la posibilidad de dar prelación al proceso objeto de controversia de cara a las condiciones de la demandante Graciela Galvis de Ibáñez, el funcionario aún no ha celebrado siquiera la primera 9Radicado n.° 95651 SCLAJPT-11 V.00 audiencia de trámite, pese a que se cumplen dos años desde la fecha en que las accionantes formularon la demanda ordinaria laboral. De este modo, a juicio de esta Sala, el juez sí ha incurrido en mora judicial injustificada en este asunto, circunstancia que, se insiste, es particularmente gravosa en el caso analizado, dada la naturaleza de la prestación que se

incurrido en mora judicial injustificada en este asunto, circunstancia que, se insiste, es particularmente gravosa en el caso analizado, dada la naturaleza de la prestación que se reclama y la edad – 88 años– y estado de salud de una de las demandantes. En este contexto, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, si bien no accederá a ordenar al funcionario de conocimiento que adelante la audiencia como se solicitó en el escrito inaugural, por cuanto la fecha que se agendó -7 de diciembre de 2021es cercana a la presente decisión, sí le ordenará que: (i) celebre efectivamente dicha diligencia, sin realizar aplazamientos adicionales que prolonguen el menoscabo de garantías invocadas y, (ii) surtida dicha etapa, continúe con las actuaciones pertinentes en los términos de ley.

III.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Radicado n.° 95651

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, Conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: Ordenar al Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá que celebre efectivamente la audiencia

Conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: Ordenar al Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá que celebre efectivamente la audiencia que programó para el 7 de diciembre de 2021, sin realizar aplazamientos adicionales que prolongue el menoscabo de garantías invocadas.

Asimismo, que, surtida dicha etapa, continúe con las demás actuaciones pertinentes en los términos de ley.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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