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CSJ - STL17038-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17038-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17038-2024 Radicación n.° 77136 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , extensiva al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que MaríaRadicación n.° 77136

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Ruby Restrepo Betancur promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la entidad actora, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad. El asunto lo conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 28 de abril de 2023, resolvió:

ahorro individual con solidaridad. El asunto lo conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 28 de abril de 2023, resolvió: DECLAR[AR] ineficaz el cambio de régimen pensional que realizó MARÍA RUBY RESTREPO BETANCUR al trasladarse al RAIS y de contera ineficaces las afiliaciones efectuadas entre administradoras del RAIS, en consecuencia, declaró que ha permanecido afiliada sin solución de continuidad en el RPM administrado por COLPENSIONES. CONDEN[AR] a PORVENIR S.A. que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia traslade a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses y el bono pensional si fue redimido. Así mismo con indexación, ordenó traslade en el mismo término, lo descontado de las cotizaciones por conceptos tales como lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros. CONDEN[AR] a PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. que con cargo a sus propios recursos trasladen a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia los descuentos que efectuaron a las cotizaciones de la demandante mientras ésta fue su afiliada, por conceptos tales como lo destinado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora;

la demandante mientras ésta fue su afiliada, por conceptos tales como lo destinado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora; sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento del depósito efectivo en Colpensiones. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen para cada uno de estos demandantes. CONDEN[AR] a COLPENSIONES recibir de las administradoras privadas los valores aludidos, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de MARÍA RUBY RETREPO BETANCUR imputándolos a los períodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron aportados, 2Radicación n.° 77136 SCLAJPT-11 V.00 cotizaciones que habrán de tenerse como semanas válidamente cotizadas para el futuro reconocimiento de las prestaciones económicas que se generen en el sistema de protección social. DECLAR[AR] no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y las demás implícitamente resueltas. CONDEN[AR] en costas de primer grado a los fondos privados en favor de la demandante. La sociedad accionante impetró recurso de alzada y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín y de grado jurisdiccional de consulta y el 17 de mayo del presente año confirmó la providencia de primera instancia, pero hace una modificación de la

del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín y de grado jurisdiccional de consulta y el 17 de mayo del presente año confirmó la providencia de primera instancia, pero hace una modificación de la siguiente manera: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, pero se ADICIONA para CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA RUBY RESTREPO BETANCUR la pensión de vejez causada por el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con 13 mesadas al año. El valor del retroactivo pensional causado entre el día 1 de octubre de 2022 y el mes de mayo de 2024 incluyendo la adicional que se causa en diciembre, asciende a la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y UN MIL PESOS ($92.687.041). COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional a partir del 01 de junio de 2024 equivalente a CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CUARENTA Y UN MIL PESOS ($4.604.041) que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. La entidad descontará del retroactivo causado los descuentos en salud y los remitirá a la EPS. Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar la INDEXACIÓN del retroactivo causado al momento del pago, de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A

descuentos en salud y los remitirá a la EPS. Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar la INDEXACIÓN del retroactivo causado al momento del pago, de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad. Porvenir S.A. instauró recurso extraordinario de casación y el 3Radicación n.° 77136

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Tribunal convocado por auto de 21 de junio de 2024 no lo concedió. La parte actora se quejó de las determinaciones proferidas por las autoridades mencionadas, tras señalar que no dieron aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107-2024, lo que le afectó sus garantías invocadas. Aseveró que devolver la totalidad de los aportes recibidos por Colfondos era materialmente imposible, «pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas». Enfatizó que la tutela tenía relevancia constitucional por cuanto se

administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas». Enfatizó que la tutela tenía relevancia constitucional por cuanto se busca salvaguardar la sostenibilidad financiera del régimen pensional, además que era irrazonable la carga que se imponía a los fondos, por cuanto siempre serían responsables de las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima; a su vez que hubo una motivación incompleta, por cuanto dijo que la autoridad plural denunciada únicamente hizo referencia a algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional, pero que no aplicó de manera correcta y completa la interpretación que se hizo en aquella sentencia, frente a la devolución de aportes. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores invocadas. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto y valor las decisiones de 28 de abril de 2023 y 17 de mayo de 2023 que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín, 4Radicación n.° 77136 SCLAJPT-11 V.00 respectivamente, emitieron, para que se dicte un nuevo fallo en la que se tenga en cuenta la interpretación realizada en la sentencia CC SU-107 de 2024. La acción de tutela se radicó el 29 de octubre de 2024 y mediante auto del día siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a

tenga en cuenta la interpretación realizada en la sentencia CC SU-107 de 2024. La acción de tutela se radicó el 29 de octubre de 2024 y mediante auto del día siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín aportó el link del proceso. Por su parte, Porvenir S.A. indicó que existía falta de legitimación en la causa frente a ella. Protección S.A. dijo que no se cumplió con el requisito de residualidad, por cuanto no se presentaron los recursos que se tenían para agotar, por lo que solicitó la improcedencia. La vinculada María Ruby Restrepo Betancur solicitó que se declarara improcedente la acción, por cuanto no se cumplió con la subsidiariedad de este mecanismo al no presentarse recurso extraordinario de casación. La Sala convocada hizo un breve recuento de lo acontecido en el proceso de marras y se refirió a los argumentos esbozados en la sentencia que se censuraba para indicar que estaban ajustadas a derecho. Añadió que no se presentó el medio extraordinario de casación, por lo que era improcedente el amparo. 5Radicación n.° 77136

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda

improcedente el amparo. 5Radicación n.° 77136

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la entidad promotora, al proferir las providencias de 17 de mayo de 2024 y 28 de abril de 2023,

vulneraron los derechos fundamentales de la entidad promotora, al proferir las providencias de 17 de mayo de 2024 y 28 de abril de 2023, respectivamente, en las que se accedió a la ineficacia de traslado de regímenes pensionales y se ordenó el traslado de las sumas de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, como los 6Radicación n.° 77136 SCLAJPT-11 V.00 rendimientos, gastos de administración y porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, frente a la determinación de segunda instancia, la parte tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación, medio idóneo para controvertir dicha providencia; sin embargo, no utilizó el mismo. Lo anterior, por cuanto importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En ese sentido, se advierte que a pesar de haber contado la entidad accionante con el medio para controvertir la decisión que denuncia, guardó silencio; de ahí que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el

silencio; de ahí que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte actora no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales. 7Radicación n.° 77136

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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 77136

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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