🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17040-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17040-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17040-2021 Radicado n.° 95653 Acta 46 Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CLAUDIA PATRICIA NOBMANN ROCHA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de octubre de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL

TRIBUNAL DE BARRANQUILLA, el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante formuló el mecanismo de resguardo constitucional para obtener la protección de sus derechosRadicado n.° 95653

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial». Para respaldar su petición, narró que presentó demanda contra la Oficina de Instrumentos Públicos, las Notarías Primera y Segunda de Soledad, la Notaría Única de Santo Tomás y otros, para que se declarara la nulidad absoluta de las escrituras públicas n.º 8464, 1416 y 1591. Afirmó que el asunto que se asignó al Juez Segundo

Santo Tomás y otros, para que se declarara la nulidad absoluta de las escrituras públicas n.º 8464, 1416 y 1591. Afirmó que el asunto que se asignó al Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Soledad, quien, mediante auto de 29 de enero de 2020, la rechazó por falta de competencia y la remitió a los jueces civiles del circuito de la misma ciudad. Señaló que el proceso se repartió al Juez Primero Civil del Circuito de Soledad, autoridad que, a través de providencia de 13 de marzo de 2020, inadmitió la demanda bajo el argumento que las pretensiones no podían tramitarse únicamente ante la jurisdicción civil, sino también ante la jurisdicción de familia y contencioso administrativo, teniendo en cuenta las autoridades que fueron accionadas. Refirió que subsanó la demanda en el término concedido; no obstante, en providencia de 20 de agosto de 2020 el a quo la rechazó, al considerar que la indebida acumulación de pretensiones persistía, dado que solicitó la nulidad de actos notariales, la restitución de bienes inmuebles y la caducidad de la asignación testamentaria, pese a que la competencia para asumir el conocimiento de 2Radicado n.° 95653 SCLAJPT-11 V.00 tales asuntos recae en diferentes especialidades de la jurisdicción ordinaria. Indicó que apeló la anterior decisión y, a través de

2Radicado n.° 95653 SCLAJPT-11 V.00 tales asuntos recae en diferentes especialidades de la jurisdicción ordinaria. Indicó que apeló la anterior decisión y, a través de providencia de 12 de agosto de 2021, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Para el efecto, señaló que, aunque la pretensión reivindicatoria se formuló correctamente, no sucedió lo mismo con la nulidad de la escritura pública n.º 1591 y la caducidad de la asignación testamentaria, dado que son asuntos que corresponde resolver al juez de familia. Afirmó que las autoridades convocadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que dieron prevalencia al derecho procesal frente al sustancial. Asimismo, adujo que el juez civil accionado no suscitó conflicto de competencia, pese a que era la figura procesal que la ley prevé para superar el yerro procesal que manifestó. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 12 de agosto de 2021 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la homóloga Sala Civil mediante auto de 12 de octubre de 2021, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su

3Radicado n.° 95653

SCLAJPT-11 V.00

mediante auto de 12 de octubre de 2021, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su 3Radicado n.° 95653 SCLAJPT-11 V.00 defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad solicitó se declare la improcedencia del amparo, en tanto no vulneró los derechos fundamentales de la actora. El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Soledad y el magistrado ponente de la decisión censurada defendieron la legalidad de las providencias cuestionadas. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de sentencia de 19 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, al considerar que la decisión censurada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que

4Radicado n.° 95653 SCLAJPT-11 V.00 toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción de tutela para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez constitucional imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se advierte que la actora acudió a este mecanismo preferente para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 12 de agosto de 2021. Por tanto, la Sala procede a analizarla a efectos de verificar si se configuró la trasgresión que se alega. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia accionado estudió los antecedentes del caso y 5Radicado n.° 95653 SCLAJPT-11 V.00 determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la demanda debía rechazarse por indebida

5Radicado n.° 95653 SCLAJPT-11 V.00 determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la demanda debía rechazarse por indebida acumulación de pretensiones. Al respecto, manifestó que la demanda debe cumplir las exigencias formales de los artículos 82 a 89 del Código General del Proceso para que el proceso tenga un desarrollo adecuado y el juez pueda proferir una sentencia de fondo. Asimismo, adujo que, para que puedan acumularse las pretensiones, se requiere que el juez sea competente para conocer de todas ellas, no se excluyan entre sí y se tramiten por el mismo procedimiento, conforme lo prevé el artículo 88 ibidem. En ese contexto, señaló que la competencia para conocer la pretensión relativa a la nulidad absoluta de las escrituras públicas n.º 8464 y 1416 está atribuida al juez civil, dado que, frente a la primera, se pretende la declaratoria de indebida cesión de los derechos hereditarios, y, respecto de la segunda, que se invaliden las aclaraciones de los linderos que no existían a la fecha en la que esta se realizó. En cuanto a la escritura pública n.º 8464 aclaró que, aunque la solicitud está relacionada con derechos sucesorales, estos no se discuten directamente en estricto sentido, de modo que es el juez civil quien debe asumir su 6Radicado n.° 95653 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento. En apoyó, citó la providencia CSJ AC37432017.

sentido, de modo que es el juez civil quien debe asumir su 6Radicado n.° 95653 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento. En apoyó, citó la providencia CSJ AC37432017. Frente a las solicitudes relativas a la condena en perjuicios de quienes actuaron como cedentes de los derechos hereditarios y a la restitución del predio afectado con tales actos, consideró que también son de competencia del juez civil, en los términos del artículo 15 del Código General del Proceso. Luego, refirió que las pretensiones de nulidad de la escritura pública n.º 1591 y de declaratoria de caducidad de la asignación testamentaria son de competencia del juez de familia conforme lo dispuesto en los numerales 19 y 13 del artículo 22 ibidem, toda vez que el primer instrumento público contiene una partición adicional de una sucesión y el segundo asunto implica una controversia sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato. En ese sentido, concluyó que la demandante desatendió lo previsto en el numeral 1.º del artículo 88 del Código General del Proceso. En consecuencia, confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala coincide con el a quo constitucional en que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, 7Radicado n.° 95653 SCLAJPT-11 V.00 dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de

arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, 7Radicado n.° 95653 SCLAJPT-11 V.00 dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico , independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicado n.° 95653

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

Consultar sobre este documento ...