CSJ - STL17040-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17040-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17040-2024 Radicación n.° 77272 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ FERNANDO CASABUENAS CASTILLO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial de tutela se extrae que Guillermo Ruiz Infante presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto Militar Antonio RicaurteRadicación n.° 77272
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Ltda. en Liquidación, entidad que el accionante representó en esas diligencias como apoderado judicial. Refirió que el entonces demandante pretendió que se declarara que entre las partes existió una relación laboral y, en consecuencia, el pago de acreencias laborales. Adujo que en el escrito de demanda en el acápite de notificaciones la parte demandante precisó que se podría notificar al Instituto Militar Antonio Ricaurte Ltda. en Liquidación de la siguiente manera: En consecuencia y en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 del
la parte demandante precisó que se podría notificar al Instituto Militar Antonio Ricaurte Ltda. en Liquidación de la siguiente manera: En consecuencia y en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, me permito manifestar bajo la gravedad de juramento que, la dirección electrónica o sitio suministrado para notificar al INSTITUTO MILITAR ANTONIO RICAURTE LTDA EN LIQUIDACIÓN corresponde a la dirección de correo electrónico luzderlyg@hotmail.com y ingonzalez84@gmail.com. Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001310500220210012900. Informó que en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad, se puede evidenciar que las direcciones electrónicas señaladas en la demanda no aparecen registradas para la recepción de notificaciones. Sin embargo, el Juzgado accionado admitió la demanda el 22 de septiembre de 2021 y ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, consecuencia de ello consideró que se realizó en indebida forma. Expuso que la notificación fue enviada a los correos luzderlyg@hotmail.com e ingonzalez84@gmail.com los cuales no pertenecen a la institución demandada, por ello aseguró que la parte
demandante incumplió con el artículo 6.º y 8.º del Decreto 806 de 2020. 2Radicación n.° 77272
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Afirmó que la demandada, desconoció los anexos de la demanda y no pudo ejercer su derecho a la defensa; por lo tanto, interpuso incidente de nulidad ante el juzgado accionado y mediante proveído de 23 de enero de 2024, negó lo solicitado; inconforme con la providencia procedió a presentar recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que con providencia de 21 de octubre del año en curso, confirmó lo decidido por el a quo.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales con tal fin solicitó que se declare la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda de 22 de septiembre de 2021 y sus actuaciones posteriores. La acción de tutela se radicó el 6 de noviembre de 2024 y con auto de 8 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó las actuaciones procesales y señaló que la presente acción no cumple con el requisito de la inmediatez por cuanto la decisión censurada y la presentación de la tutela supera los 6 meses. De otro lado expuso, que la decisión reprochada fue soportada en
que la presente acción no cumple con el requisito de la inmediatez por cuanto la decisión censurada y la presentación de la tutela supera los 6 meses. De otro lado expuso, que la decisión reprochada fue soportada en las normas y jurisprudencia aplicable al caso. Allegó el vínculo de acceso al expediente. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito envío enlace del expediente digital. 3Radicación n.° 77272
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Guillermo Ruiz Infante solicitó se revise con detenimiento la actitud temeraria con la que actúa el accionante a través de la presente acción de tutela, así como, en sede judicial, pues pese a que tanto en primera como en segunda instancia se precisaron los dislates que cometió el accionante, pretende una vez más dilatar la administración de justicia con pretensiones que están lejos de prosperar.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del tutelista al emitir la providencia de 21 de octubre de 4Radicación n.° 77272 SCLAJPT-12 V.00 2024 que confirmó la negativa al incidente de nulidad proferido por el a quo. Al respecto, es importante indicar que José Fernando Casabuenas Castillo, carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho disputado en la acción de tutela que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber representado a la parte demandada en el proceso laboral cuestionado en calidad de apoderado judicial. La circunstancia de que la tutelante, en su condición de mandatario, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no la legitima para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, como si fuera el afectado, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación
para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, como si fuera el afectado, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, en el expediente no obra poder alguno que la faculte para representar al demandado del proceso cuestionado en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: 5Radicación n.° 77272
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Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T-020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por
través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de 6Radicación n.° 77272 SCLAJPT-12 V.00 apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho
constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T-0292019: Esta Corporación ha precisado que [el apoderamiento] i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial ; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (negrilla fuera del texto original) Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente acción no estaba facultado para iniciar el trámite constitucional, dado que 7Radicación n.° 77272 SCLAJPT-12 V.00 el titular de los derechos fundamentales reclamados, esto es el Instituto Militar Antonio Ricaurte Ltda. en Liquidación , que debió otorgarle al tutelante un poder especial para ello.
7Radicación n.° 77272 SCLAJPT-12 V.00 el titular de los derechos fundamentales reclamados, esto es el Instituto Militar Antonio Ricaurte Ltda. en Liquidación , que debió otorgarle al tutelante un poder especial para ello. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL2983-2024, en la cual se resolvió una situación similar a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de quien no está habilitado para actuar en esta oportunidad. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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