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CSJ - STL17043-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17043-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17043-2021 Radicado n.° 95681 Acta 46 Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que KATTY DE JESÚS VERGARA BAQUERO interpuso contra el fallo que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 15 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y defensa.Radicado n.° 95681

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Para respaldar su solicitud, narró que Mateo Correa Hoyos instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de las acreencias laborales derivadas. Indicó que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería, quien, mediante de auto de 12 de marzo de 2020, admitió la demanda y ordenó notificarle personalmente dicha determinación. Refirió que el apoderado judicial del demandante aportó acta de notificación al correo electrónico «katyverba@hotmail.com» de 11 de agosto de 2020; no obstante, nunca recibió tal comunicación porque la dirección

acta de notificación al correo electrónico «katyverba@hotmail.com» de 11 de agosto de 2020; no obstante, nunca recibió tal comunicación porque la dirección electrónica referida no estaba en uso. Del material probatorio allegado al expediente, se extrae que el juez de conocimiento autorizó el cambio de dirección de correo electrónico de la accionada a «Katy.vergarab@hotmail.com», con ocasión de una modificación que esta realizó en el Certificado de Existencia y Representación de Cámara de Comercio. Señaló que el demandante allegó constancia de notificación a la nueva dirección electrónica; sin embargo, insiste en que no se le comunicó nada sobre la existencia del proceso judicial. Expuso que, por medio de auto de 9 de noviembre de 2020, el a quo tuvo por no contestada la demanda y su 2Radicado n.° 95681 SCLAJPT-11 V.00 reforma y fijó la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 26 de enero de 2021. Explicó que solo hasta el 19 de enero de 2021, tuvo conocimiento del trámite judicial adelantado en su contra, pues le remitieron el protocolo para la celebración de la audiencia virtual en comento. Manifestó que solicitó la nulidad de todo lo actuado por la presunta indebida notificación; no obstante, el a quo la rechazó mediante auto de 3 de junio de 2021. Adujo que el demandante solicitó el decreto de medidas cautelares en su contra, de modo que, a través de decisión

la presunta indebida notificación; no obstante, el a quo la rechazó mediante auto de 3 de junio de 2021. Adujo que el demandante solicitó el decreto de medidas cautelares en su contra, de modo que, a través de decisión de 9 de julio de 2021, el juez de conocimiento le impuso caución del 40% sobre el valor de las pretensiones, «so pena de no ser oída hasta tanto se cumpla con dicha orden». Agregó que la defensora de oficio que le fue asignada para su representación no asistió a la diligencia en referencia. Indicó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 4 de agosto de 2021, el a quo lo rechazó por extemporáneo y reconoció personería jurídica a su defensora pública. Cuestionó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta que con la falta de notificación no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso. 3Radicado n.° 95681

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Asimismo, adujo que «no debió darle curso al memorial […] donde se solicitaron medidas cautelares», pues los bienes respecto de los cuales se pretendió el embargo no son de su propiedad. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto 9 de julio de 2021 que impuso el pago de la caución. En su lugar, requiere que se ordene al juez accionado proferir una decisión de remplazo absolutoria al respecto.

restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto 9 de julio de 2021 que impuso el pago de la caución. En su lugar, requiere que se ordene al juez accionado proferir una decisión de remplazo absolutoria al respecto. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción constitucional mediante auto de 4 de octubre de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería refirió que el reproche relativo a la falta de notificación ya fue resuelto por el Tribunal Superior de Montería a través del proceso de tutela 2021-00036 y, frente al cuestionamiento del auto de 9 de julio de 2021, destacó que la tutelante no propuso los medios procesales a su alcance de forma correcta para controvertirlo. 4Radicado n.° 95681

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Por su parte, el apoderado judicial del demandante en el proceso ordinario laboral solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional y advirtió que la solicitante ha promovido otras acciones de tutela por los mismos hechos. A su turno, Ana María Larrarte López, en calidad de Profesional Administrativo y de Gestión G19 - Programa

solicitante ha promovido otras acciones de tutela por los mismos hechos. A su turno, Ana María Larrarte López, en calidad de Profesional Administrativo y de Gestión G19 - Programa General del Derecho Público y Privado, Laboral, Administrativo y Restitución de Tierras Regional Córdoba de la Defensoría del Pueblo, manifestó que con ocasión de una solicitud de la tutelante, en principio se le asignó una defensora pública para su representación en el proceso ordinario cuestionado; no obstante, advirtió que la misma no asistió a la audiencia de 9 de julio de 2021, debido a que la solicitante no acreditó la presunta vulnerabilidad económica que adujo y se evidenció que realizaba acciones tendientes a insolventarse. Por último, Elianne Forero Pérez, defensora pública a quien se le asignó el asunto de la accionante para su asesoría, manifestó que le indicó que no cumplía con los requerimientos para solicitar amparo de pobreza. Agregó que el juzgado le comunicó que Ana María Larrarte la había asignado como defensora de la convocante, pero, en dicha oportunidad, advirtió que esa decisión fue 5Radicado n.° 95681 SCLAJPT-11 V.00 inconsulta y no podía asumir tal calidad sin cumplir con los protocolos establecidos. Además, adujo: […] que quede claro, tal como se lo puede expresar el Juzgado Quinto Laboral, que no he tenido representación judicial ni poder allegado al proceso de la accionante, toda vez que se advierte un

protocolos establecidos. Además, adujo: […] que quede claro, tal como se lo puede expresar el Juzgado Quinto Laboral, que no he tenido representación judicial ni poder allegado al proceso de la accionante, toda vez que se advierte un vestigio de duda de las palabras de la tutelante cuando expresa “no se presentó a la audiencia”, refiriéndose a la suscrita, lo cual no es cierto de ninguna manera como se está presentando la situación. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 15 de octubre de 2021, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería negó por improcedente la protección constitucional. Sobre el reproche relativo a la falta de notificación de la accionante, consideró que el asunto ya fue objeto de pronunciamiento por ese Tribunal en el proceso de tutela 23-001-22-14-000-2021-00036-00. Ahora, en lo referente a la censura contra el auto de 9 de julio de 2021, destacó que la accionante transgredió el principio de subsidiariedad, pues no presentó recurso de reposición en subsidio de queja contra la decisión de 4 de agosto de 2021 que negó la concesión del recurso de apelación que elevó contra la primera providencia. De igual forma, agregó que: […] sin que pueda alegar que no contaba con representación de apoderado judicial para ello, pues en la misma providencia del 09 de julio de 2021, se le reconoció personería jurídica para actuar en su nombre y representación a la doctora Mónica Soledad Ordosgoitia Aguirre.

de julio de 2021, se le reconoció personería jurídica para actuar en su nombre y representación a la doctora Mónica Soledad Ordosgoitia Aguirre. 6Radicado n.° 95681

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y en que no se tuvo en cuenta que sí presentó recurso de apelación contra el auto de 9 de julio de 2021. Agregó que el a quo constitucional erró al considerar que en la misma fecha se le reconoció personería jurídica para actuar a su apoderada judicial, pues ello ocurrió solo hasta el 4 de agosto de 2021.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos 7Radicado n.° 95681 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o

las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos 7Radicado n.° 95681 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y esta Corte lo señaló en sentencia CSJ STL8918-2019: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi precisamente para suplir la ausencia de estosó́ y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto , la accionante considera que se transgredieron sus derechos fundamentales porque no se le notificó en debida forma la existencia del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. En ese sentido, censura el auto de 3 de junio de 2021, a través del cual el Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería rechazó

laboral originario de la presente queja constitucional. En ese sentido, censura el auto de 3 de junio de 2021, a través del cual el Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería rechazó la solicitud de nulidad que presentó por ese motivo. De igual forma, cuestiona la providencia de 9 de julio de 2021, mediante la cual el a quo le impuso caución del 40% sobre el valor de las pretensiones del trámite judicial en referencia. 8Radicado n.° 95681

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En ese orden, procede la Sala a analizar lo pertinente.

1. Sobre el primer aspecto planteado, cabe destacar que el juez constitucional se abstuvo de abordarlo en el fallo de tutela de primera instancia, pues consideró que ya fue objeto de pronunciamiento por ese Tribunal en la acción de tutela con radicado 23-001-22-14-000-2021-00036-00.

Al respecto, se tiene que, si bien la promotora ya presentó una acción de tutela en oportunidad anterior, en la que cuestionó la indebida notificación en el proceso ordinario laboral en referencia, se advierte que a través de sentencia de segunda instancia CSJ STL4000-2021 de 14 de abril de 2021, esta Sala declaró improcedente el amparo constitucional, porque consideró que la accionante omitió formular nulidad, por la causal que controvirtió, ante el juez natural. Ahora, se tiene que, posterior a ello, la accionante promovió el incidente de nulidad en comento ante el juez de conocimiento; de ahí, que esta esta Sala difiera de la tesis

natural. Ahora, se tiene que, posterior a ello, la accionante promovió el incidente de nulidad en comento ante el juez de conocimiento; de ahí, que esta esta Sala difiera de la tesis que el a quo constitucional planteó en el fallo de primer grado, pues ante dicha situación sobreviviente, no es posible declarar cosa juzgada constitucional y omitir el estudio del cuestionamiento que propone la tutelante. Superado lo anterior, se extrae que la convocante cuestiona el auto de 3 de junio de 2021, a través de la cual el juez accionado rechazó la solicitud de nulidad que presentó; no obstante, se advierte que tal reproche 9Radicado n.° 95681 SCLAJPT-11 V.00 transgredió el principio de subsidiariedad al que se hizo alusión, pues no interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, pese a que era procedente de conformidad con el numeral 6.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

2. Frente a la solicitud relativa a que se deje sin efecto jurídico el auto de 9 de julio de 2021, mediante la cual el a quo le impuso caución del 40% sobre las pretensiones de la demanda, se evidencia que también se transgredió el principio de subsidiariedad, toda vez que, si bien instauró recurso de apelación contra la decisión anterior, lo hizo de forma extemporánea, de modo que no empleó en forma correcta tal herramienta procesal.

principio de subsidiariedad, toda vez que, si bien instauró recurso de apelación contra la decisión anterior, lo hizo de forma extemporánea, de modo que no empleó en forma correcta tal herramienta procesal. Ahora bien, aunque se aprecia que le asiste razón a la impugnante en lo relativo a que la fecha en que se reconoció personería jurídica a su defensora pública fue el 4 de agosto y no el 9 de junio de 2021, se estima que dicha circunstancia no tiene la virtualidad de influir o modificar la decisión adoptada al respecto; pues se reitera, omitió utilizar de forma pertinente el recurso de apelación que tenía a su alcance y si se tiene en cuenta que, como lo admitió la accionante, conoció del proceso judicial desde el 19 de enero de 2021, la falta de representación judicial que aduce es atribuible a un acto negligente, aunado a que, como lo manifestaron las funcionarias de la Defensoría del Pueblo, presentó la solicitud pocos días antes de la diligencia judicial y no acreditó las condiciones económicas para ser beneficiaria de la asesoría de la entidad. 10Radicado n.° 95681

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En consecuencia, es evidente que la promotora no ha agotado en debida forma los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para derruir las providencias que censura, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela lo ordene, pues este mecanismo no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales.

de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela lo ordene, pues este mecanismo no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. En el anterior contexto y dado que la proponente no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 11Radicado n.° 95681

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 12

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