CSJ - STL17043-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17043-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17043-2024 Radicado n.° 109221 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de septiembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALAS DE CASACIÓN
PENAL y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES Los actores instauran la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominaron «doble instancia».
Para respaldar su petición, narraron que presentaron acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con el fin deRadicado n.° 109221 SCLAJPT-12 V.00 que se dejara sin efectos la sentencia condenatoria de 6 de marzo de 2020, que dicha autoridad judicial profirió en un proceso penal que se adelantó en su contra. Señalaron que el asunto se asignó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que a través de fallo de 10 de octubre de 2023, notificada el 20 de octubre de ese mismo año, «rechazó» la acción de tutela por temeraria, con fundamento en que se configuró cosa juzgada
de 2023, notificada el 20 de octubre de ese mismo año, «rechazó» la acción de tutela por temeraria, con fundamento en que se configuró cosa juzgada constitucional, debido a que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia CSJ STC5208-2023, se pronunció respecto a los cuestionamientos que los actores planteaban en el referido trámite tuitivo, en el sentido de negar el amparo constitucional por razonabilidad de la decisión censurada. Indicaron que presentaron «recurso de apelación» contra la decisión anterior y, a través de providencia de 1.° de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo declaró improcedente, toda vez que lo cuestionado era un auto y no una sentencia de naturaleza constitucional. Agregaron que interpusieron recurso de súplica contra el auto anterior y, a través de auto de 1.° de diciembre de 2023, que se notificó el 4 de diciembre de 2023, la homóloga Sala Civil rechazó de plano dicho recurso por improcedente. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció su derecho a la doble instancia en el mecanismo de amparo constitucional cuestionado al no decidir de fondo la impugnación que presentó contra el auto que declaró temeraria su acción constitucional, lo que configura un desconocimiento 2Radicado n.° 109221 SCLAJPT-12 V.00 del precedente jurisprudencial que establece que el auto que rechaza una tutela puede ser impugnado.
temeraria su acción constitucional, lo que configura un desconocimiento 2Radicado n.° 109221 SCLAJPT-12 V.00 del precedente jurisprudencial que establece que el auto que rechaza una tutela puede ser impugnado. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos el auto de 1.° de noviembre y 1.° de diciembre de 2023 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió en la acción de tutela cuestionada y, en su lugar, que se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que trámite el «recurso de apelación» que presentó contra la providencia de primer grado del mecanismo de amparo objeto de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.° de marzo de 2024 y, una vez efectuado el trámite de conjueces por varios impedimentos presentados por algunos de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dicha autoridad, a través de auto de 9 de agosto de 2024, admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.
Durante tal lapso, un empleado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que los reparos que los actores alegan en la presente queja constitucional no se dirigen en su contra. Los demás guardaron silencio.
Superior de Bogotá, indicó que los reparos que los actores alegan en la presente queja constitucional no se dirigen en su contra. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema 3Radicado n.° 109221 SCLAJPT-12 V.00 de Justicia negó el amparo constitucional invocado, debido a que los accionantes cuestionaban una decisión de la misma naturaleza constitucional, sin demostrar la configuración de los presupuestos que habilitan la acción de tutela contra decisiones constitucionales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnan con fundamento en los argumentos que presentaron en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:
instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en 4Radicado n.° 109221 SCLAJPT-12 V.00 un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las
derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 5Radicado n.° 109221 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el presente caso, se advierte que los accionantes solicitan que se dejen sin efectos los autos de 1.° de noviembre y 1.° de diciembre de 2023 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió en la acción de tutela cuestionada, pues considera que con ellos se desconoció la doble instancia en el mecanismo de amparo constitucional cuestionado, al no tramitar la «apelación» que presentaron contra el auto que rechazó la acción de tutela, por ser temeraria. Al respecto, la Sala advierte que el mecanismo de amparo censurado se asignó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el radicado interno n.° 133606 y, por medio de auto CSJ ATP1294-2023, dicha autoridad rechazó el mecanismo de amparo, al considerar que se trata de una acción temeraria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues indicó que los reparos expuestos por los accionantes fueron objeto de pronunciamiento por el juez constitucional mediante sentencia CSJ STC52208-2023, en el sentido de negar el amparo, decisión que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia la confirmó a través de fallo de 12 de julio de 2023. 6Radicado n.° 109221
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Ahora, de las pruebas se advierte que los actores presentaron
la confirmó a través de fallo de 12 de julio de 2023. 6Radicado n.° 109221
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Ahora, de las pruebas se advierte que los actores presentaron «recurso de apelación» contra la decisión anterior y, a través de providencia de 1.° de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo «declaró improcedente», en razón a que la providencia objeto de censura era un auto y no una sentencia, por tanto, no era susceptible de impugnación. Igualmente, se tiene que los accionantes interpusieron «recurso de súplica» contra el anterior proveído y, por medio de auto de 1.° de diciembre de 2023, que se notificó el 4.° de ese mismo mes y año, la homóloga Sala Civil rechazó de plano dicho recurso, con fundamento en que el Decreto 2591 de 1991 no establece dicho mecanismo. En el anterior contexto, esta Sala advierte que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes al rechazar el «recurso de apelación» que presentaron contra la providencia de 10 de octubre de 2023, porque, en garantía del debido proceso y del principio de doble instancia constitucional, tenían la posibilidad de impugnar dicha decisión. En efecto, en sentencia CC C -483-2008 la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 -que establece la inadmisión y rechazo de la acción de tutelay, al respecto, precisó que
analizó la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 -que establece la inadmisión y rechazo de la acción de tutelay, al respecto, precisó que el rechazo de la tutela es una actuación de carácter excepcional, lo que implica que cuando ello ocurre, tal determinación está sometida «al control de legalidad de las decisiones judiciales» y, por tal razón, es posible que la misma sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional. Precisamente, en aquel proveído destacó: […] El rechazo excepcional y restrictivo de la acción de tutela, es a juicio de la Corte una medida razonable, que encuentra fundamento en la necesidad de 7Radicado n.° 109221 SCLAJPT-12 V.00 establecer los hechos que originaron la presentación de la demanda, pues por esa vía se logra el objetivo previsto con la acción de tutela: la protección real y efectiva de los derechos fundamentales. De no existir claridad en el juez con respecto a la situación de hecho que motiva la presentación de la solicitud, difícilmente podrá emitir una orden que conlleve a una protección adecuada y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o violados. La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional. El rechazo de la petición de tutela, precedido de un plazo para la aclaración de las razones y
decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional. El rechazo de la petición de tutela, precedido de un plazo para la aclaración de las razones y hechos que la originaron, el cual ha vencido en silencio, no implica una carga excesivamente gravosa e insalvable para el accionante, ya que resulta (i) excepcional al ser la admisión la regla general; (ii) no obligatorio ya que procede sólo si se dan los elementos del artículo 17, y el juez llega al convencimiento de que con el ejercicio de sus facultades y poderes no podrá esclarecer la situación de hecho; (iii) subsidiario en tanto sólo se aplica en el evento en el que el juez llegue al convencimiento de que no podrá esclarecer la situación de hecho, ni aun con el despliegue de sus facultades; y (iv) mínimo por cuanto con la actuación del accionante acudiendo a aclarar las razones que lo llevaron a presentar la petición de amparo puede evitar que se decrete […]. Tal postura ha sido reiterada por dicha Corporación, entre otras, en sentencias CC T-518 de 2009 y CC T-313-2018. De hecho, en la primera de estas: […] se pronunció frente a un caso en el que se había rechazado la impugnación propuesta contra el auto mediante el cual se había rechazado una acción de tutela y la posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y, en consonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008, reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones de tutela siempre debe estar disponible,
tutela y la posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y, en consonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008, reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones de tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese sido considerada improcedente […]. Incluso, esta Sala advierte que a través de fallo CSJ STP770-2023, la Sala de Casación Penal conoció una acción de tutela interpuesta contra esta Corporación, en la cual concedió el amparo y ordenó tramitar la impugnación interpuesta contra el auto que rechazó aquel mecanismo constitucional, al considerar que se vulneró el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, toda vez que se restringió la facultad de impugnar el rechazó de su acción de tutela, pese a que el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional señala lo contrario. 8Radicado n.° 109221
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Tal postura ha sido reiterada por la homóloga Sala de Casación Penal, entre otras, en providencias CSJ ATP7456-2023, CSJ STP84562023 y CSJ STP4799-2024, en las cuales indicó que dicho criterio lo adoptó a partir de la providencia CSJ ATP719-2019. En línea con lo anterior, esta Sala acogió el criterio expuesto, al punto que en sentencias CSJ STL6809-2024, STL9354-2024 y STL101922024 resolvió asuntos similares en los que concedió el amparo, al advertir que en efecto es procedente impugnar el auto que rechaza la acción de tutela bajo argumentos idénticos a los expuestos. Y es que ello es plenamente coherente con el hecho de que el
que en efecto es procedente impugnar el auto que rechaza la acción de tutela bajo argumentos idénticos a los expuestos. Y es que ello es plenamente coherente con el hecho de que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia no se agota con el ejercicio del derecho de acción, dado que su contenido es más amplio y tiene un sentido «omnicomprensivo», en tanto implica que los jueces profieran decisiones de fondo en las que se protejan los derechos vulnerados o, en caso contrario, brinden a los recurrentes la posibilidad impugnar las decisiones de considerarlo necesario (CC C-483-2008). Así, se tiene en el asunto que, pese a que los accionantes impugnaron dicha decisión a través de «recurso de apelación», en garantía del principio de doble instancia constitucional, no se concedió la figura de la impugnación, lo que, a juicio de la Corte, conllevó a la configuración de un defecto procedimental absoluto que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, se materializa cuando se verifica que el juez en el proceso se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico. En el anterior contexto, es claro que la autoridad encausada incurrió en una violación del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la 9Radicado n.° 109221 SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia al no conceder la impugnación interpuesta por los accionantes. Por tanto, se revocará el fallo impugnado y se concederá el amparo de los derechos fundamentales mencionados. En consecuencia, se dejará
administración de justicia al no conceder la impugnación interpuesta por los accionantes. Por tanto, se revocará el fallo impugnado y se concederá el amparo de los derechos fundamentales mencionados. En consecuencia, se dejará sin efecto lo actuado en el trámite constitucional cuestionado desde la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.° de noviembre de 2023, inclusive y, en su lugar, se ordenará a la autoridad judicial referida que, en un término tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una decisión de reemplazo conforme lo expuesto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que los accionantes invocaron.
SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico lo actuado en el trámite constitucional cuestionado desde la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.° de noviembre de 2023, inclusive, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Ordenar a la autoridad judicial referida en el numeral anterior que en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de
10Radicado n.° 109221 SCLAJPT-12 V.00 la notificación de la presente decisión, emita una decisión de reemplazo, en la que tenga conceda la impugnación que los actores presentaron contra
10Radicado n.° 109221 SCLAJPT-12 V.00 la notificación de la presente decisión, emita una decisión de reemplazo, en la que tenga conceda la impugnación que los actores presentaron contra el auto de primer grado constitucional, que rechazó la acción de tutela censurada.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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