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CSJ - STL17044-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17044-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17044-2021 Radicado n.° 95693 Acta 46 Villavicencio, primero (1.°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 20 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad,

extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicado n.° 95693

SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia «buena fe» y «seguridad jurídica». Del escrito confuso que presentó para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que contra el actor se adelantó proceso penal como autor presunto del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. A través de sentencia de 16 de diciembre de 2014, el Juez Séptimo Penal del Circuito con Función de

acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. A través de sentencia de 16 de diciembre de 2014, el Juez Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo absolvió de la conducta punible en cita. La Fiscalía y la víctima apelaron la decisión y, a través de sentencia de 14 de mayo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar, lo declaró culpable y lo condenó a pena privativa de la libertad de 194 meses. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme con la decisión, el tutelante presentó recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió mediante auto CSJ AP5194-2015; sin embargo, casó de oficio la sentencia y redujo la pena a 172 meses de prisión. Con posterioridad a la decisión en comento, el procesado solicitó a la homóloga de Casación Penal que le 2Radicado n.° 95693 SCLAJPT-11 V.00 concediera el derecho a la «doble conformidad» y, por medio de proveído CSJ AP3360-2020, dicha autoridad decidió: Primero. Conceder a SANDRO M ANUEL P ÉREZ M ANTILLA el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Disponer que, ante esa autoridad, se surta el trámite

derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Disponer que, ante esa autoridad, se surta el trámite reseñado en la parte motiva. Tercero. Oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que, de manera inmediata, solicite el expediente, ante la autoridad respectiva (negrilla original). En la presente tutela, el promotor aduce que en el curso de su proceso las autoridades encausadas incurrieron en varias irregularidades que lesionan sus prerrogativas superiores, toda vez que: (i) el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que obró como ponente de la sentencia condenatoria de segunda instancia, actuó con «odio, repudio y discriminación, dejando los postulados del derecho a un lado debido a que lo denunci[ó] penalmente », (ii) en el curso del juicio le aplicaron la Ley 1098 de 2006, pese a que no era procedente y (iii) el Juez Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó un permiso de 72 horas, por medio de providencias de 11 de febrero y 6 de julio de 2020. Conforme lo anterior, se extrae que solicita que: (i) «se declare impedido» al magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que obró como ponente en su caso, (ii) se ordene la revisión de su condena, pues se fundamentó en una 3Radicado n.° 95693

SCLAJPT-11 V.00

Bogotá que obró como ponente en su caso, (ii) se ordene la revisión de su condena, pues se fundamentó en una 3Radicado n.° 95693 SCLAJPT-11 V.00 normativa, a su juicio, inaplicable al caso y «se estudie la viabilidad del permiso de 72 horas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de octubre de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a los intervinientes en el proceso penal objeto de cuestionamiento.

Durante tal lapso, un magistrado de la Sala de Casación Penal señaló que, por medio de providencia de 2 de diciembre de 2020, se concedió al actor la posibilidad de impugnar la primera condena que se dictó en su proceso, en virtud del principio de doble conformidad. De ese modo, indicó que el convocante aún tiene la posibilidad de exponer ante el juez natural las razones por las cuales considera que fue condenado injustamente. Por su parte, el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que obró como ponente de la sentencia de segunda instancia en el juicio en controversia defendió la legalidad de sus actuaciones. Asimismo, afirmó que el accionante no formuló solicitud de recusación en su contra y agregó que desconoce la denuncia a la que el proponente se refirió en el escrito inaugural. Un funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías manifestó que el proceso objeto de cuestionamiento lo

desconoce la denuncia a la que el proponente se refirió en el escrito inaugural. Un funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías manifestó que el proceso objeto de cuestionamiento lo 4Radicado n.° 95693 SCLAJPT-11 V.00 conoció la Fiscalía 233 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales. El Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá afirmó que llevó a cabo la formulación de imputación del procesado y destacó que los reparos de la tutela no se dirigen en su contra. Luego de surtirse el trámite pertinente, la Sala de Casación Civil negó el resguardo constitucional. Para tal efecto, indicó que el actor no formuló impedimento contra el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que obró como ponente de su caso, de modo que no puede aspirar a que se le separe del asunto por medio de una acción de esta naturaleza. Asimismo, señaló que, entre la fecha en que se negó al accionante el permiso de 72 horas y la data en la que se interpuso la tutela transcurrieron más de seis meses; por tanto, estimó quebrantado el principio de inmediatez. Por último, advirtió que el tutelante aún cuenta con la posibilidad de discutir sus reparos ante el juez natural, en tanto la Sala de Casación Penal le concedió la posibilidad de impugnar su condena, en virtud del principio de doble conformidad. 5Radicado n.° 95693

SCLAJPT-11 V.00

III. IMPUGNACIÓN

tanto la Sala de Casación Penal le concedió la posibilidad de impugnar su condena, en virtud del principio de doble conformidad. 5Radicado n.° 95693

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el actor la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.

Del mismo modo, señala que el a quo constitucional no debió «aplicar con tanta rigurosidad» el principio de inmediatez a la petición referente a la solicitud de permiso que tramitó ante el Juez Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues debió tener en cuenta que: (i) debido a la pandemia covid-19, «todos los trámites sufrieron estancamientos y la correspondencia varió» y (ii) el funcionario en cita no contestó, de modo que, al margen de dicho principio, debió estudiarse de fondo del caso, previa aplicación del principio de veracidad previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, 6Radicado n.° 95693

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señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, 6Radicado n.° 95693 SCLAJPT-11 V.00 siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas ante el juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó sobre el particular lo siguiente:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora bien, la referida disposición no prevé un término

considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora bien, la referida disposición no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y 7Radicado n.° 95693 SCLAJPT-11 V.00 compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del promotor para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Al respecto, en providencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, el accionante solicita la protección de sus garantías superiores, porque considera que las autoridades convocadas las lesionaron en el trámite 8Radicado n.° 95693 SCLAJPT-11 V.00 del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado. Conforme lo anterior, requiere que: (i) se aparte del

8Radicado n.° 95693 SCLAJPT-11 V.00 del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado. Conforme lo anterior, requiere que: (i) se aparte del conocimiento de su proceso al magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que obró como ponente de la segunda instancia, toda vez que, a su juicio, está incurso en causal de impedimento, (ii) se deje sin efecto jurídico su condena, en tanto, se fundamentó en la aplicación de la Ley 1098 de 2006 que, en su criterio, era improcedente, y (iii) se revoque la decisión a través de la cual se le negó un permiso de 72 horas. En ese contexto, esta Corte procede a analizar tales cuestionamientos:

1. La Sala coincide con el a quo constitucional, respecto que la primera solicitud desconoce el principio de subsidiariedad, como quiera que el proponente acudió directamente a la tutela para plantear el impedimento en cita; sin embargo, no ha invocado tal figura procesal en el curso del proceso, pese a que es la vía idónea para que se determine si el funcionario está incurso en una causal que amerite su separación del conocimiento del asunto.

2. Mediante auto CSJ AP3360-2020, la Sala de Casación Penal concedió al tutelante la posibilidad de impugnar su primera condena, en virtud del principio de doble conformidad. De este modo, el actor aún tiene la posibilidad de invocar los reproches que ahora aduce en el

impugnar su primera condena, en virtud del principio de doble conformidad. De este modo, el actor aún tiene la posibilidad de invocar los reproches que ahora aduce en el 9Radicado n.° 95693 SCLAJPT-11 V.00 curso de dicho procedimiento, lo cual descarta la intervención del juez de tutela, al que le está vedado intervenir en procesos judiciales en curso o usurpar las competencias que la Constitución y la Ley han asignado a otras autoridades.

3. El reparo frente al permiso de 72 horas desconoce el principio de inmediatez, dado que la última providencia a través de la cual se decidió negativamente aquella autorización data del 6 de julio de 2020 y la tutela se interpuso el 24 de septiembre de 2021, esto es, más de un año después, lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez de tutela, luego de ocurrida la vulneración presunta de garantías superiores.

Ahora bien, el promotor justifica su tardanza en acudir al instrumento de resguardo en las medidas que se adoptaron con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por el covid-19; no obstante, la Sala no acoge su argumento, como quiera que las acciones de tutela no se suspendieron como consecuencia de dicha contingencia y se habilitaron varios canales para su interposición. Asimismo, el hecho de no haberse contestado la tutela por parte del Juez Veintisiete de Ejecución de Penas y

como consecuencia de dicha contingencia y se habilitaron varios canales para su interposición. Asimismo, el hecho de no haberse contestado la tutela por parte del Juez Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tampoco es suficiente para superar el requisito en comento, pues el transcurso de término en cita se mantiene, aun si se aplicara el principio de veracidad establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 10Radicado n.° 95693

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Por último, se evidencia que el convocante tiene a su alcance la posibilidad de solicitar un nuevo permiso a la autoridad competente de vigilar su condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto se incumplen dos presupuestos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y se declarará improcedente la acción de tutela.

III.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la providencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

11Radicado n.° 95693

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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