CSJ - STL17045-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17045-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17045-2021 Radicado n.° 95709 Acta 46 Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpone contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 22 de septiembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL–
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES El accionante formuló el mecanismo de resguardo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 95709
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Para respaldar su petición, narró que promovió acción popular contra la Notaría Única de Carolina del Príncipe para lograr el amparo de los derechos e intereses colectivos de las personas con discapacidad visual y auditiva, asunto que se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros, quien desestimó sus pretensiones mediante providencia de 21 de julio de 2021. Refirió que, al decidir el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2021, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia la revocó. En su lugar,
interpuso contra la anterior decisión, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2021, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia la revocó. En su lugar, amparó los derechos colectivos invocados, le ordenó publicar la parte resolutiva de la providencia en un medio de comunicación de amplia circulación, se abstuvo de reconocerle el incentivo económico y de imponer en costas. Afirmó que la autoridad convocada vulneró su garantía superior, toda vez que el deber de comunicar el extracto de dicha decisión corresponde a la accionada. Adicionalmente, señaló que si la acción popular prosperó, lo procedente era que se condenara en costas a su favor y se le reconociera el incentivo económico. Señaló que la providencia censurada se fundamenta en fallos proferidos por el Consejo de Estado y no de la Corte Suprema de Justicia, pese a que esta Corporación es el superior jerárquico y funcional de la accionada. 2Radicado n.° 95709
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De acuerdo con lo anterior, pretende la protección del derecho fundamental invocado. En consecuencia, solicita se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 3 de septiembre de 2021, en cuanto le impuso la obligación de comunicar su parte resolutiva, se abstuvo de reconocerle el incentivo económico y no condenó en costas a su favor; e n su lugar, se emita una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil
incentivo económico y no condenó en costas a su favor; e n su lugar, se emita una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante auto de 10 de septiembre de 2021, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Asimismo, en providencia de 17 de septiembre de 2021 la homóloga Sala Civil dispuso la acumulación de las dos acciones de tutela que el actor formuló con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. Durante tal lapso, la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este asunto. La magistrada ponente de la decisión censurada remitió copia del expediente digital. 3Radicado n.° 95709
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El Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en primera instancia e indicó que no se vulneró el derecho fundamental que el actor invoca. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 22 de septiembre del año en curso la homóloga Sala Civil negó el amparo constitucional, al
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 22 de septiembre del año en curso la homóloga Sala Civil negó el amparo constitucional, al considerar que la decisión de 3 de septiembre de 2021 es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugna y solicita su revocatoria sin esgrimir argumentos que fundamenten su pretensión.
IV. CONSIDERACIONES Como quiera que el accionante no expuso los motivos de la impugnación contra la sentencia de primer grado, se abordarán todas las materias objeto de este trámite constitucional.
Con dicha precisión, es oportuno mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona 4Radicado n.° 95709 SCLAJPT-11 V.00 reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario,
excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se advierte que el actor acudió a este mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 3 de septiembre de 2021, a través de la cual le ordenó publicarla en un medio de comunicación de amplia circulación , no le reconoció incentivo económico y no condenó en costas a su favor. Por 5Radicado n.° 95709 SCLAJPT-11 V.00 tanto, la Sala procede a analizarla frente a los puntos objeto de inconformidad. En esa dirección, se evidencia que, al precisar los antecedentes del caso, el Colegiado de instancia convocado señaló que el accionante solicitó la comunicación del extracto de la sentencia en prensa nacional a cargo del accionado, el reconocimiento del incentivo económico y la imposición de costas a su favor. Luego, manifestó que accedía al primer requerimiento;
de la sentencia en prensa nacional a cargo del accionado, el reconocimiento del incentivo económico y la imposición de costas a su favor. Luego, manifestó que accedía al primer requerimiento; sin embargo, el actor debía sufragar los gastos de tal publicación, de modo que podría hacerla en el medio de comunicación de amplia circulación de su elección. En cuanto al reconocimiento del incentivo económico, refirió que la disposición que lo contemplaba, esto es, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, fue derogado de manera tácita por el artículo 2.º de la Ley 1425 de 2010; de ahí que no era posible concederlo. En apoyo, citó la providencia CE, 3 sep. 2013, rad. 156601. En lo que respecta a la condena en costas, indicó que no había lugar a su imposición, pues si bien las pretensiones de la acción popular prosperaron, lo cierto es que actor no demostró las erogaciones que solventó para el trámite constitucional y el «esfuerzo dedicado a la causa », dado que aquel no se presentó a la audiencia especial de pacto de cumplimiento ni a la de práctica de pruebas. Para respaldar 6Radicado n.° 95709 SCLAJPT-11 V.00 esta conclusión, citó la sentencia CE, 6 ago. 2019, rad. 003601. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala coincide con el a quo constitucional en que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de
con el a quo constitucional en que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada los preceptos procesales y los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto, y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico , independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8