CSJ - STL17046-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17046-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17046-2021 Radicado n.° 95733 Acta 46 Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 27 de octubre de 2021, en el trámite de acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, Fiduciaria Davivienda S.A. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo deRadicado n.° 95733
SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narró que, como vocera del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Hybrid, instauró proceso reivindicatorio de dominio contra la Comunidad de Propietarios de Mequejo o Agua Viva, para obtener la restitución de un bien inmueble en Puerto Colombia – Atlántico. Indicó que el asunto se asignó al Juez Quinto Civil del
Comunidad de Propietarios de Mequejo o Agua Viva, para obtener la restitución de un bien inmueble en Puerto Colombia – Atlántico. Indicó que el asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 30 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda porque no aportó Certificado de Existencia y Representación Legal de la convocada a juicio. Refirió que en su escrito de subsanación aclaró que la representación de la demandada opera por ministerio de la ley, sin que exista organismo público o privado que la certifique; no obstante lo cual, el a quo rechazó la demanda por medio de auto de 21 de enero de 2021. Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 20 de agosto de 2021, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Cuestionó que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que la « comunidad» demandada tiene 2Radicado n.° 95733 SCLAJPT-11 V.00 legitimación para concurrir al proceso judicial por conducto de su administrador, como lo prevén el artículo 22 de la Ley 95 de 1890 y la sentencia CSJ SC2415-2021. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 20 de
Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 20 de agosto de 2021 . En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal encausado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 20 de octubre de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de los hechos y manifestó que no transgredió los derechos fundamentales de la sociedad accionante. Por su parte, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se niegue el amparo constitucional. 3Radicado n.° 95733
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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 27 de octubre de 2021, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales de la sociedad accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la
cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales de la sociedad accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la fiduciaria accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los 4Radicado n.° 95733 SCLAJPT-11 V.00 principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de
persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona el auto que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 20 de agosto de 2021 , a través del cual confirmó la decisión que rechazó la demanda reivindicatoria de dominio que presentó. Así las cosas, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. 5Radicado n.° 95733
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Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la Comunidad de Propietarios Menquejo o Aguas Vivas tiene capacidad para ser parte como demandada en el proceso reivindicatorio de dominio. En esa dirección, señaló que, de acuerdo con el artículo 53 del Código General del Proceso, tienen capacidad para ser parte en un trámite judicial: «Las personas naturales y jurídicas. Los patrimonios autónomos. El concebido, para la defensa de sus derechos. Los demás que determine la ley».
parte en un trámite judicial: «Las personas naturales y jurídicas. Los patrimonios autónomos. El concebido, para la defensa de sus derechos. Los demás que determine la ley». Luego, indicó que el artículo 2322 del Código Civil dispone que «La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato». De lo anterior, coligió que la comunidad carece de autonomía y personería jurídica. En ese sentido, hizo alusión a las providencias CSJ SC8410-2014 y CSJ SC2415-202, en las que se estableció que: La suma de quienes la conforman la representan “siendo esta la razón para que, salvo prueba en contrario, los actos del comunero se entiendan en pro de la comunidad y no de su exclusivo beneficio”. De tal manera que, “de acuerdo con la naturaleza de la comunidad y con los textos legales, la posesión 6Radicado n.° 95733 SCLAJPT-11 V.00 de cada copartícipe es común y cada uno de ellos posee entonces en nombre de todos los condueños”. Por otra parte, destacó que, en razón a su naturaleza, un presupuesto de la acción reivindicatoria es que el dominio del bien perseguido esté en cabeza del demandante y, por otro lado, que el mismo este en poder de otra persona que ejerce actos posesorios. De este modo, explicó que el extremo pasivo de la acción judicial en comento debe estar conformado por « quien tiene
del bien perseguido esté en cabeza del demandante y, por otro lado, que el mismo este en poder de otra persona que ejerce actos posesorios. De este modo, explicó que el extremo pasivo de la acción judicial en comento debe estar conformado por « quien tiene la capacidad jurídica de restituir la cosa que posee ». Así, agregó que quien ejerce la posesión del bien no es la comunidad, sino aquellos comuneros que lo hacen proindiviso. Luego, analizó el material probatorio obrante en el proceso y destacó que no se cumplen los requisitos del artículo 53 del Código General del Proceso para que la Comunidad de Propietarios Menquejo o Aguas Vivas tenga la capacidad para ser demandada en el proceso reivindicatorio, debido a que no tiene personería jurídica y los legitimados para integrar el extremo pasivo de la litis son quienes ejercen la posesión del bien; esto es, los comuneros que integran la comunidad y pueden restituir la cosa. Aunado a lo anterior, concluyó que cuando la posesión del bien la tengan varias personas en indivisión, estas integran un litisconsorcio necesario. 7Radicado n.° 95733
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En el anterior contexto, confirmó el auto del a quo que rechazó la demanda reivindicatoria de dominio. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 9