CSJ - STL17047-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17047-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17047-2021 Radicación n.° 95743 Acta 46 Villavicencio, primero (1.°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ALIRIO ENRIQUE ARISTIZÁBAL BUITRAGO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 3 de noviembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.Radicado n.° 95743
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Del escrito inaugural y los elementos que conforman el expediente, se extrae que Víctor Gaviria Gómez, junto con otras personas naturales, formuló demanda contra el actor, para que se le declarara civilmente responsable de los perjuicios que sufrió con ocasión de un accidente de tránsito acaecido el 27 de junio de 2009. El asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que el 10 de junio de 2021 dictó sentencia parcialmente favorable a las pretensiones de los demandantes. Inconformes con la decisión, ambas partes formularon recurso de apelación, acto procesal que la Sala Civil-Familia
dictó sentencia parcialmente favorable a las pretensiones de los demandantes. Inconformes con la decisión, ambas partes formularon recurso de apelación, acto procesal que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena admitió mediante auto de 17 de junio de 2021. Con posterioridad a tal decisión, el ad quem declaró desierta la alzada del aquí convocante, a través de auto de 13 de agosto de 2021, pues estimó que los reparos que formuló ante el a quo y los que esbozó en segunda instancia no son coherentes, pues en primer grado refirió inconformidad con aspectos relativos al «lucro cesante» y al «daño emergente», mientras que ante el juez plural reprochó que no se tuvo en cuenta la prescripción de la acción. El accionante interpuso recursos de reposición y súplica contra la última providencia; no obstante, por medio de auto de 16 de septiembre de 2021 el Tribunal decidió 2Radicado n.° 95743 SCLAJPT-11 V.00 desfavorablemente el primero y rechazó el segundo por improcedente. A juicio del actor, las autoridades convocadas se apartaron del ordenamiento jurídico y lesionaron sus prerrogativas superiores; por tanto, requiere la protección de tales derechos y se dejen sin efecto jurídico: (i) el auto que declaró desierto su recurso de apelación y (ii) la sentencia del juez de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de octubre de 2021, la Sala de
declaró desierto su recurso de apelación y (ii) la sentencia del juez de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia.
En el término oportuno, el apoderado de los demandantes en el proceso civil que dio lugar a la interposición de la presente queja afirmó que el Tribunal acertó al declarar desierto el recurso de alzada, toda vez que: (…) quien asumió el proceso para sustentar los reparos que se hicieron, planteó en su escrito de sustentación la existencia de una prescripción comercial, so pretexto de haberla enunciado como defensa en la contestación de la demanda, cuando lo cierto es que dicho planteamiento de aquella prescripción no fue tocado ni siquiera tangencialmente en la enunciación de los reparos concretos (…) 3Radicado n.° 95743
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El magistrado que obró como ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de tal actuación y se opuso a las pretensiones del escrito inaugural. El juez encausado adujo que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad, como quiera que no hizo uso adecuado del recurso de apelación que formuló contra la
a las pretensiones del escrito inaugural. El juez encausado adujo que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad, como quiera que no hizo uso adecuado del recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia y dicho medio de impugnación se declaró desierto. La Equidad Seguros Generales O.C. afirmó que no transgredió las prerrogativas superiores del convocante. Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó el instrumento de resguardo constitucional, pues estimó que: (i) el auto de Tribunal que declaró desierta la alzada es razonable y (ii) se quebrantó el principio de subsidiariedad respecto al fallo del a quo, pues el interesado no agotó en debida forma el recurso de apelación que tenía a su alcance para controvertirlo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, la convocante la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inaugural.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De este modo, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, pues el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir el presupuesto de subsidiariedad, conforme al cual, 5Radicado n.° 95743 SCLAJPT-11 V.00 el interesado debe agotar todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que este requisito constituye un presupuesto de procedencia de la tutela y únicamente puede flexibilizarse si se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera
presupuesto de procedencia de la tutela y únicamente puede flexibilizarse si se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el presente asunto, el accionante acude al instrumento de resguardo constitucional para lograr el quebrantamiento de: (i) el auto de 13 de agosto de 2021, por medio del cual el Tribunal encausado declaró desierto el recurso de apelación que formuló en el proceso de responsabilidad civil en el que obra como demandado y (ii) la sentencia que el quo dictó en dicho juicio el 10 de junio de 2021. Respecto al primer reparo, la Sala advierte que, en el auto de 13 de agosto de 2021, el Tribunal advirtió que el hoy convocante sustentó ante el a quo el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y allí: (…) dijo estar en desacuerdo con las condenas impuestas a la parte demandada para resarcir el “lucro cesante”, los “daños morales” y el “daño a la vida de relación” reconocidos a los demandantes. Asimismo, sostuvo que según las pruebas obrantes en el expediente no quedó demostrado qué causó el daño alegado por los demandantes y, además, que se debió vincular como litisconsortes a los conductores de los vehículos involucrados en el accidente en el que resultaron lesionados algunos de los demandantes (…) 6Radicado n.° 95743
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como litisconsortes a los conductores de los vehículos involucrados en el accidente en el que resultaron lesionados algunos de los demandantes (…) 6Radicado n.° 95743
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A continuación, constató que el apelante varió la sustentación de su recurso en segunda instancia, pues «centró sus argumentos en señalar que la acción ejercida por los demandantes en contra de su poderdante había prescrito, pues habían transcurrido más de los 5 años que prevé el artículo 1133 del Código de Comercio». En ese contexto, el ad quem concluyó que el promotor infringió el último inciso del artículo 327 del Código General del Proceso, que establece que: «el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». Conforme lo anterior, indicó que el recurrente no sustentó el medio de impugnación en debida forma y, por tanto, lo declaró desierto de acuerdo con el inciso cuarto del numeral 3.° del artículo 322 ibidem. Así las cosas , al analizar el contenido de la decisión reprochada, la Sala considera que el Tribunal encausado no incurrió en los errores evidentes que el tutelante señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, independientemente de si se comparte.
problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, independientemente de si se comparte. En consecuencia, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de 7Radicado n.° 95743 SCLAJPT-11 V.00 competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por otra parte, respecto a la inconformidad que el accionante dirige contra la sentencia del juez de primer grado, cabe señalar que se incumple el principio de subsidiariedad, dado que el mecanismo idóneo para plantear dichos reparos era, justamente, el recurso de alzada que se formuló inadecuadamente. En consecuencia, el proponente desaprovechó tal instrumento legal, circunstancia que no puede remediarla el juez de tutela. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 9