CSJ - STL17048-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17048-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17048-2024 Radicación n.° 109815 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que SANDRA ALICIA CABALLERO VARGAS, JOSÉ ROJAS SUÁREZ y SYOMARA TORRES ARCE interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 2 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y «derechos del adulto mayor», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109815
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Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en calidad de heredero universal, mediante demanda civil solicitó la liquidación de la sucesión de Isabel López Guerrero, relacionada como única partida del bien inmueble ubicado en la avenida 2E Norte No. 44-39 de Cali, la cual correspondía a una casa con su lote de terreno. Luego de declarar abierto el proceso, se ordenó el emplazamiento
Isabel López Guerrero, relacionada como única partida del bien inmueble ubicado en la avenida 2E Norte No. 44-39 de Cali, la cual correspondía a una casa con su lote de terreno. Luego de declarar abierto el proceso, se ordenó el emplazamiento de herederos y personas indeterminadas, conforme el artículo 108 del Código General del Proceso y después de aprobar los inventarios y avalúos el 12 de noviembre de 2019 se tuvo por presentado el trabajo de adjudicación. El 1.° de septiembre de 2023 Syomara Helena Torres Arce, actuando en calidad de hija del fallecido Guillermo Torres Morales, manifestó que su padre, y actualmente ella, habían ejercido posesión sobre el bien inmueble objeto del proceso liquidatorio, por lo que solicitó «decretar la nulidad de todo lo actuado» con fundamento en la causal contenida Proceso el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso. Lo anterior, por haber omitido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cumplir con lo contemplado en el literal b) del artículo 18 de la Resolución No. 682 de 24 de enero de 2018, «que establece el deber a cargo de la entidad de realizar una visita e inspección a los inmuebles en los que pudiere tener la institución vocación hereditaria» y que el vicio censurado «reviste el carácter de nulidad constitucional, la establecida en el artículo 29 de la Constitución Política». Posteriormente, Sandra Alicia Caballero Vargas y José Vicente Rojas Suárez también manifestaron ser poseedores del bien que se 2Radicación n.° 109815
el artículo 29 de la Constitución Política». Posteriormente, Sandra Alicia Caballero Vargas y José Vicente Rojas Suárez también manifestaron ser poseedores del bien que se 2Radicación n.° 109815 SCLAJPT-12 V.00 encontraba en controversia y solicitaron decretar la nulidad de todo lo actuado conforme a los mismos motivos expuestos por Syomara Helena Torres Arce. Mediante providencias de 18 de diciembre de 2023 y 23 de abril de 2024, el juzgado de conocimiento rechazó de plano las solicitudes de nulidad deprecadas por los promotores, al considerar que carecían de legitimación para promover el trámite incidental, comoquiera que, al tenor de los artículos 488, 491, 492 del Código General del Proceso y 1040 y 1312 del Código Civil no ostentaban la calidad de interesados que debían ser citados a ese asunto. Inconformes con las decisiones anteriores, los accionantes interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que la legitimación para solicitar la nulidad alegada se derivaba de sus condiciones de poseedores del inmueble entrabado, condición «que ha sido desconocida por el ICBF al momento de hacer “efectiva a su favor la vocación hereditaria” ya que omitió cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Resolución No. 682 del 24 de enero de 2018 y comunicarles a ellos la existencia del procedimiento administrativo en curso».
artículo 18 de la Resolución No. 682 del 24 de enero de 2018 y comunicarles a ellos la existencia del procedimiento administrativo en curso». Mediante proveído de 29 de julio de 2024 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó los autos cuestionados. Por medio de auto de 20 de septiembre de 2024 se aprobó la partición y adjudicación de bienes para lo cual los recurrentes presentaron recurso de apelación y nuevamente solicitud de nulidad, con los mismos 3Radicación n.° 109815 SCLAJPT-12 V.00 argumentos de la anterior y los que menciona en este mecanismo, los cuales están pendientes de resolver. Los memorialistas se quejaron de las providencias que denegaron la nulidad, pues a su juicio, las autoridades judiciales no realizaron un análisis riguroso de la situación denunciada, «en procura de garantizar a los terceros su participación dentro del proceso, habida consideración que se trata de personas que llevan un tiempo prolongado habitando el inmueble […]». Mencionaron que para la fecha en que se emitió la Resolución 682 de 24 de enero de 2018 emitida por el ICBF, ni al «señor GUILLERMO TORRES MORALES (Q.E.P.D.), ni a la señora SANDRA ALICIA CABALLERO VARGAS, ni a los señores RODRIGO ROJAS SUÁREZ y JOSÉ VICENTE ROJAS SUAREZ [sic], ocupantes del inmueble, se les
CABALLERO VARGAS, ni a los señores RODRIGO ROJAS SUÁREZ y JOSÉ VICENTE ROJAS SUAREZ [sic], ocupantes del inmueble, se les suministró información alguna del trámite que se había iniciado, ni se les puso en conocimiento ningún tipo de información relacionada con la existencia del procedimiento adelantado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR encaminado a realizar la sucesión de la señora ISABEL LÓPEZ GUERRERO, como tampoco recibieron visita o inspección que se indica en el precitado artículo que entrañaba verificar entre otros aspectos, que personas ocupaban el inmueble y a qué título». Aseveraron que el único argumento utilizado para despachar las solicitudes de nulidad, rechazándolas de plano, consistió en la falta de legitimación en la causa, por el «sólo hecho de no ostentar la calidad de herederos de una persona fallecida que carecía de ellos y que su única compañía al momento de su fallecimiento no fueron personas distintas a los hoy accionantes», pese a las «pruebas aportadas que ni siquiera fueron 4Radicación n.° 109815 SCLAJPT-12 V.00 revisadas, negándoles la posibilidad de ejercer sus derechos, por lo menos a participar dentro de un proceso que viene precedido de un trámite administrativo irregular de vocación hereditaria adelantado al interior del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR que se los ha desconocido todos […]». Agregaron que se les había negado a los terceros interesados, su participación dentro del proceso habida consideración que se trataba de
del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR que se los ha desconocido todos […]». Agregaron que se les había negado a los terceros interesados, su participación dentro del proceso habida consideración que se trataba de personas que llevaban un tiempo prolongado habitando el inmueble, «velando por su mantenimiento, conservación, cubriendo todos los gastos por concepto de servicios públicos, reparaciones locativas, vigilancia, etc, por lo que tienen el derecho a ser escuchados dentro de un trámite administrativo y judicial que precisa su vinculación, que no es otra cosa que, la garantía misma de los derechos fundamentales que aquí se invocan, tales como: Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Seguridad Jurídica y Derechos del Adulto mayor». Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello, se infiere que denuncian la decisión de 29 de julio de 2024 que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió en la que confirmó las providencias de 18 de diciembre de 2023 y 23 de abril de 2024 en las que el juez de conocimiento rechazó de plano las solicitudes de nulidad deprecadas por los promotores. Ello por cuanto solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de marras. Como medida provisional, solicitaron «Le sea ordenado a los
deprecadas por los promotores. Ello por cuanto solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de marras. Como medida provisional, solicitaron «Le sea ordenado a los despachos accionados permitir la participación de los accionantes 5Radicación n.° 109815
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SANDRA ALICIA CABALLERO VARGAS, JOSE [sic] VICENTE ROJAS SUAREZ [sic] y SYOMARA TORRES ARCE, en el proceso de sucesión que adelanta el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali, dentro del cual se encuentra involucrado el inmueble ubicado en la Avenida 2E Norte No. 44-N-39 Barrio Vipasa de Cali».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 24 de septiembre de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, negó la medida provisional solicitada, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
El ICBF hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el trámite en cuestión e indicó que las decisiones denunciadas no contenían defecto alguno para que procediera la tutela. Además, dijo que al momento de presentación de la denuncia suscrita por Amparo Martínez se encontraba vigente la Resolución 2200 de 2010, por medio de la cual se adoptó el
alguno para que procediera la tutela. Además, dijo que al momento de presentación de la denuncia suscrita por Amparo Martínez se encontraba vigente la Resolución 2200 de 2010, por medio de la cual se adoptó el procedimiento para seguir las denuncias de vocaciones hereditarias y de bienes vacantes y mostrencos, vigencia que se hizo extensiva hasta el 24 de enero de 2018, data en la que entró a regir la Resolución 682 de 2018. Agregó que el Juzgado dictó auto de 20 de septiembre de 2024 por medio del cual aprobó la partición y adjudicación de bienes contra el cual los actores presentaron recursos, los cuales estaban pendientes de resolver, por lo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad; de ahí que debía declararse improcedente el amparo. 6Radicación n.° 109815
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La Sala convocada afirmó que la postura tomada en la decisión cuestionada estuvo apoyada en los parámetros constitucionales y legales debidamente sustentados. Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia de Cali hizo una reseña de lo acontecido en el proceso objeto de reproche e indicó que no se violentó garantía alguna de los sujetos procesales y que el 20 de septiembre de 2024 dictó auto por medio del cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes, de la que los actores José Rojas Suárez y Sandra Caballero presentaron apelación y Syomara Torres instauró incidente de nulidad de todo lo actuado con los mismos argumentos que señalaron anteriormente; de ahí que estaba en trámite para resolver, por lo que no se cumplía con la residualidad de la acción.
nulidad de todo lo actuado con los mismos argumentos que señalaron anteriormente; de ahí que estaba en trámite para resolver, por lo que no se cumplía con la residualidad de la acción. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la providencia de 29 de julio de 2024 que emitió la autoridad plural convocada en la que confirmó el rechazo de plano de las nulidades presentadas e indicó que en aquella se interpretaron y aplicaron las normas pertinentes, por lo que no se desvirtuaba la presunción de acierto y legalidad que acompañaba la decisión judicial.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; indicaron que el fallo atacado se limitó a hacer un sucinto y «brevísimo análisis» de la norma procedimental atinente a las causales de nulidad procesal y no profundizó en lo sustancial que era lo que realmente se constituía en esencial objetivo para la presente acción, «nada dijo de la ausencia de
7Radicación n.° 109815 SCLAJPT-12 V.00 notificación a los accionantes del trámite de vocación hereditaria promovido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, como en efecto no lo tuvieron en cuenta los despachos accionados, sacrificando sus derechos fundamentales para darle prevalencia a las formas». Aseveraron que si bien era cierto, la acción constitucional no se
accionados, sacrificando sus derechos fundamentales para darle prevalencia a las formas». Aseveraron que si bien era cierto, la acción constitucional no se dirigió de manera directa contra el ICBF, no era menos cierto que, dicha entidad fue vinculada a este trámite y su «respuesta en manera alguna satisface lo reclamado por los accionantes, antes corrobora la omisión en la que incurrió dicha entidad respecto de la etapa descrita en el artículo 18 de la Resolución 682 del 24 de enero de 2.018 respecto del trámite de denuncia de vocación hereditaria, específicamente en la realización de la visita o inspección del inmueble materia de denuncia de vocación hereditaria […]». Enfatizaron que existía relevancia constitucional, dado que los derechos fundamentales de los accionantes habían sido vulnerados y los despachos accionados «no reconocieron que dicha violación más allá de su perspectiva de falta de legitimación en la causa, que tampoco se comparte, no efectuaron un análisis de la irregularidad que vició el proceso ni realizó un control de legalidad como correspondía y es lo que se reclama a través de esta acción de tutela». Por otro lado, señalaron que el ICBF «hizo referencia a la Resolución No. 2200 de 2.010, que menciona se encontraba vigente para la época en que se hizo la denuncia de vocación hereditaria y, sí en gracia de discusión dicha resolución aplicaba al mencionado trámite, pues en muy poco varía a la Resolución hoy vigente, No. 682 de 2018» . Citaron apartes de los mencionados actos administrativos y manifestaron que:
de discusión dicha resolución aplicaba al mencionado trámite, pues en muy poco varía a la Resolución hoy vigente, No. 682 de 2018» . Citaron apartes de los mencionados actos administrativos y manifestaron que: 8Radicación n.° 109815
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Como se puede extraer de los apartes transcritos, la mentada resolución vigente para esa época fue aún más específica en el trámite de vocación hereditaria, en lo que tenía que ver con la verificación del inmueble a través de la visita de inspección, que se recalca nunca fue realizada y, menos aún, se fijó aviso informativo para tal efecto, por lo que resulta claro que la entidad vinculada omitió e ignor ó informar a los ocupantes del inmueble de la existencia del trámite que adelantaba, trasgrediendo a todas luces los derechos fundamentales de los aquí accionantes. Solicitaron nuevamente declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso objeto de estudio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se le afectaron los 9Radicación n.° 109815 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales a la parte activa con las decisiones de 29 de julio de 2024 que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió en la que confirmó las providencias de 18 de diciembre de 2023 y 23 de abril de 2024 en las que el juez de conocimiento rechazó de plano las solicitudes de nulidad, últimas providencias de las que también muestra inconformidad. De entrada, se advierte que la pretensión deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Lo anterior, por cuanto se tiene que al revisar el plenario, Syomara
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Lo anterior, por cuanto se tiene que al revisar el plenario, Syomara Torres instauró nuevamente incidente de nulidad de todo lo actuado con los mismos argumentos expuestos al interior del trámite reprochado; de ahí que está pendiente de resolverse ello, razón por la cual no es posible que el juez constitucional despoje de la órbita de su competencia a los jueces naturales, luego cumple esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde. En ese sentido, se itera, deberá esperar a que se resuelvan los mecanismos presentados, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa. De manera que, ante el no cumplimiento del requisito de procedibilidad mencionado, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene 10Radicación n.° 109815 SCLAJPT-12 V.00 acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 109815
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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