🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17049-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17049-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17049-2021 Radicado n.° 95749 Acta 46 Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que HERNANDO GREGORIO MOLINA SALAS interpone contra el fallo que la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA profirió el 3 de noviembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra

los JUECES PROMISCUO MUNICIPAL y PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE AYAPEL.

I. ANTECEDENTES El accionante formuló el mecanismo de resguardo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana.Radicado n.° 95749

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su petición, narró que Enrique Manuel Garnica Díaz promovió acción de tutela en su contra para lograr el amparo de sus garantías superiores transgredidas presuntamente con la Resolución n.º 012 de 2020, que expidió en su calidad de rector de la institución educativa «Carlos Adolfo Urueta», a través de la cual no le asignó carga académica docente porque no había la cantidad de estudiantes requeridos para tal efecto y lo puso a disposición de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba.

«Carlos Adolfo Urueta», a través de la cual no le asignó carga académica docente porque no había la cantidad de estudiantes requeridos para tal efecto y lo puso a disposición de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba. Relató que el asunto se asignó al Juez Promiscuo Municipal de Ayapel, quien accedió a las pretensiones formuladas a través de sentencia de 2 de junio de 2020. En consecuencia, le ordenó dejar sin efecto el referido acto administrativo y, en su lugar, emitir una decisión de reemplazo debidamente motivada. Señaló que, con ocasión a lo anterior, promovió acción de tutela contra el Juez Promiscuo Municipal de Ayapel para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, asunto que correspondió al Juez Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, funcionario que, mediante auto de 18 de marzo de 2021, declaró la nulidad de lo actuado en la acción constitucional primigenia, al considerar que hubo indebida notificación de las providencias que se emitieron en dicho trámite. Indicó que el 9 de abril de 2021 el Juez Promiscuo Municipal de Ayapel profirió fallo en los mismos términos de la decisión de 2 de junio de 2020, providencia que impugnó; 2Radicado n.° 95749 SCLAJPT-11 V.00 no obstante, el Juez Promiscuo del Circuito de la misma ciudad la confirmó mediante sentencia de 14 de mayo de 2021, al considerar que el acto administrativo censurado

2Radicado n.° 95749 SCLAJPT-11 V.00 no obstante, el Juez Promiscuo del Circuito de la misma ciudad la confirmó mediante sentencia de 14 de mayo de 2021, al considerar que el acto administrativo censurado carece de motivación suficiente. Refirió que, por medio de providencia de 30 de junio de 2021, el a quo lo sancionó con arresto por cinco (5) días y multa de diez (10) SMLMV por incumplir las anteriores providencias, decisión que fue confirmada por el Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel, a través de auto de 22 de julio de 2021. Afirmó que las autoridades convocadas transgredieron sus derechos fundamentales, dado que desconocieron que la acción de tutela propuesta en su contra no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor contó con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir el acto administrativo que censura, mecanismo que, en todo caso, caducó, dado que transcurrió el término de 4 meses que el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contempla para su interposición, de modo que los fallos de tutela y la sanción por desacato perdieron sus efectos. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas superiores invocadas. En consecuencia, solicita se declare la cesación de efectos jurídicos de las decisiones de tutela de 2 de junio de 2020, 9 de abril y 14 de mayo de 2021 y del oficio n.º 653 de 20 de julio de 2021

solicita se declare la cesación de efectos jurídicos de las decisiones de tutela de 2 de junio de 2020, 9 de abril y 14 de mayo de 2021 y del oficio n.º 653 de 20 de julio de 2021 mediante el cual se le notificó la sanción por desacato. 3Radicado n.° 95749

SCLAJPT-11 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil–Familia– Laboral del Tribunal Superior de Montería mediante auto de 22 de octubre de 2021, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en las acciones constitucionales que motivaron la interposición de la presente queja.

Durante tal lapso, el Juez Promiscuo Municipal de Ayapel defendió la legalidad de su decisión. El Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de la Policía de Ayapel informó que no ha podido cumplir con la orden de arresto contra el accionante, debido a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no cuenta con el espacio adecuado para recibir a más personas en las condiciones mínimas que requieren los protocolos de bioseguridad implementados con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 3 de noviembre de 2021, la Sala Civil– Familia–Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró

Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 3 de noviembre de 2021, la Sala Civil– Familia–Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que no 4Radicado n.° 95749 SCLAJPT-11 V.00 se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial. Adicionalmente, refiere que en el trámite de tutela censurado se configuró un hecho superado, dado que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba le asignó carga académica docente al actor mediante Resolución n.º 00424 de 5 de octubre de

2021.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y 5Radicado n.° 95749

otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y 5Radicado n.° 95749 SCLAJPT-11 V.00 seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se apartó de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Al respecto, en sentencia CC SU-627-15 indicó: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si 6Radicado n.° 95749 SCLAJPT-11 V.00 éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí

informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Asimismo, en sentencia SU-034-2018, la Corte Constitucional expuso que cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso, es procedente el mecanismo de resguardo constitucional. Así lo señaló: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes [25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en

el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible 7Radicado n.° 95749 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada[28]. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental

incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada[28]. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. De modo que únicamente en tales eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. En el presente caso, se advierte que el accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se declare la cesación de efectos jurídicos de las providencias de tutela de 2 de junio de 2020, 9 de abril y 14 de mayo de 2021. Asimismo, del oficio n.º 653 de 20 de julio de 2021, mediante el cual se le notificó la sanción por desacato. Respecto de la sentencia de 2 de junio de 2020, se advierte que el Juez Promiscuo del Circuito de Apayel la invalidó mediante auto de 18 de marzo de 2021, al considerar que se notificó indebidamente, de modo que es inane cualquier pronunciamiento que esta Corporación emita sobre el particular.

invalidó mediante auto de 18 de marzo de 2021, al considerar que se notificó indebidamente, de modo que es inane cualquier pronunciamiento que esta Corporación emita sobre el particular. 8Radicado n.° 95749

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, en cuanto a las providencias de 9 de abril y 14 de mayo de 2021, esta Sala aprecia que el convocante cuestiona los argumentos de fondo que los jueces de tutela emplearon para resolver la controversia; sin embargo, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. En ese contexto, el actor pretende que por esta vía se analicen nuevamente los hechos objeto de controversia en dicho trámite constitucional, que se valoren las pruebas de un modo distinto y que se dicte una decisión de reemplazo que sea favorable a sus intereses, aspiración que no es viable como se anticipó, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Con todo, se aprecia que el trámite constitucional que motivó la censura no ha surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, de modo que el proponente puede solicitar que se revise el fallo de tutela y plantear ante aquella Corporación las inconformidades que ahora propone.

Corte Constitucional, de modo que el proponente puede solicitar que se revise el fallo de tutela y plantear ante aquella Corporación las inconformidades que ahora propone. Por último, respecto a la pretensión dirigida a que se declare la cesación de los efectos jurídicos del oficio n.º 653 de 20 de julio de 2021 por medio del cual se le notificó la sanción por desacato que se le impuso, esta Sala entiende 9Radicado n.° 95749 SCLAJPT-11 V.00 que se trata de la providencia 30 de junio de 2021, que fue confirmada a través de auto de 22 de julio de 2021 en el que se adoptó dicha decisión, de modo que la Sala procede a analizar esta última en tanto fue la que definió el asunto de manera definitiva. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado realizó un recuento de las actuaciones del trámite constitucional y del incidente de desacato. A continuación, precisó que conforme a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 el juez constitucional puede sancionar con arresto y multa por desacato a quien desatienda una orden de tutela, luego de haberlo requerido, sin que demuestre su acatamiento y cuando advierta que incurrió en «negligencia u obstinación». En ese orden, estimó que en el trámite incidental el a quo cumplió con el procedimiento señalado por la norma en cita, puesto que le corrió traslado al accionante para que ejerciera su defensa; sin embargo, no presentó escrito alguno en el que manifestara las razones por las que no había dado

quo cumplió con el procedimiento señalado por la norma en cita, puesto que le corrió traslado al accionante para que ejerciera su defensa; sin embargo, no presentó escrito alguno en el que manifestara las razones por las que no había dado cumplimiento al fallo de tutela y, por tal motivo, confirmó la sanción por desacato. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que el juez constitucional analizó las pruebas de conformidad con la 10Radicado n.° 95749 SCLAJPT-11 V.00 sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden, se aprecia que la sanción que se impuso al hoy accionante no fue el resultado de un capricho o arbitrariedad de las autoridades encausadas, sino de su propia desatención del fallo de tutela. Conforme lo anterior, se concluye que la razón que motivó al proponente a presentar la queja actual no es lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales, sino la necesidad de obtener un pronunciamiento a su favor que le permita sustraerse del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en su contra o, en su defecto, prorrogar dicho acatamiento indefinidamente en el tiempo. Por último, frente al argumento de la impugnación relativo a que en el trámite preferente que cuestiona se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, es oportuno precisar que en este asunto no es dable emitir

Por último, frente al argumento de la impugnación relativo a que en el trámite preferente que cuestiona se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, es oportuno precisar que en este asunto no es dable emitir algún pronunciamiento al respecto, dado que tal situación debe ponerse en conocimiento del juez natural para que resuelva lo pertinente. En estos términos, se evidencia que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza e incidentes de desacato. Por tanto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el resguardo solicitado. 11Radicado n.° 95749

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

Consultar sobre este documento ...