CSJ - STL17050-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL17050-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL17050-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01930-00 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la ESE HOSPITAL SANTA MARGARITA DE COPACABANA presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01930-00
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que Fanny del Socorro López Echeverri presentó proceso ordinario laboral contra la ESE Hospital Santa Margarita de Copacabana con el fin de que se le reconocieran las prestaciones sociales adeudadas.
Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, autoridad que, a través de sentencia de 23 de octubre de 2023 negó las pretensiones.
Surtido el grado jurisdiccional de consulta , mediante
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, autoridad que, a través de sentencia de 23 de octubre de 2023 negó las pretensiones.
Surtido el grado jurisdiccional de consulta , mediante fallo de 31 de julio de 2025, notificado el 1. ° siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente la decisión de primera instancia y resolvió:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello
(Antioquia), en su lugar, condenar a la ESE HOSPITAL DE SANTA MARGARITA DE COPACABANA y a favor de FANNY DEL SOCORRO LÓPEZ ECHEVERRI ident ificada con la C.C. […] al pago de los conceptos que se relacionan a continuación:
1. Prima de vida cara a partir de junio de 2016 hasta julio de
2018.
2. Prima de navidad desde enero de 2016 hasta julio de 2018.
SEGUNDO: Los conceptos aquí reconocidos deberán calcularse y liquidarse por parte del empleador con el salario devengado por la demandante para cada anualidad y tomando como límite la fecha de reconocimiento pensional, todo con la respectiva indexación hasta su pago efectivo.
[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01930-00
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Censuró la decisión del colegiado por cuanto, en su sentir, incurrió en un defecto sustantivo al ordenar el reconocimiento de la «prima de vida cara », pese a que el Consejo de Estado anuló las ordenanzas departamentales
Censuró la decisión del colegiado por cuanto, en su sentir, incurrió en un defecto sustantivo al ordenar el reconocimiento de la «prima de vida cara », pese a que el Consejo de Estado anuló las ordenanzas departamentales que le dieron origen.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales, y con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de julio de 2025 en lo referente a la prima en mención.
La tutela se instauró el 3 de septiembre de 2025 y, por auto de 8 siguiente esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objeto de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones al no haber incurrido en vulneración alguna. Al respecto realizó un recuento de las actuaciones y sostuvo:
[…] debe indicar esta Sala que de un estudio breve de la sentencia atacada de fecha 31 de julio de 2025, se observa que las mencionadas ordenanzas de las cuales se duele el actor NO son sustento de las decisiones adoptadas por la Sala.
[…]
Véase a folio 8 de la sentencia atacada que el sustento legal del pago de la “prima de vida cara” es el acuerdo 05 del 18 de junio de 2003 expedido por la misma entidad accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01930-00
pago de la “prima de vida cara” es el acuerdo 05 del 18 de junio de 2003 expedido por la misma entidad accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01930-00
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[…]
De igual manera revisadas las pruebas aportadas al legajo y debidamente estudiadas en la sentencia, se observa que la prima de vida cara era reconocida pagada por la entidad accionante hasta antes de las incapacidades de la demandante, por lo que no es del caso ordenar una desmejora salarial bajo el mandato de las leyes laborales.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello resumió su intervención al interior del asunto y sostuvo que este aún se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
La ESE Hospital Santa Margarita de Copacabana manifestó que no cuenta con copia del expediente digital ni de la providencia cuestionada, por lo que solicita se oficie al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello con el fin que remita la documental.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01930-00
SCLAJPT-12 V.00 5 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir la sentencia de 31 de julio de 2025, que revoco parcialmente la decisión de primera instancia y ordenó el reconocimiento de la prima de vida cara.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia censurada – 1. ° de agosto de 2025 – y la interposición de la presente acción de tutela – 3 de
generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia censurada – 1. ° de agosto de 2025 – y la interposición de la presente acción de tutela – 3 de septiembre de 2025 – transcurrieron menos de 6 meses, término que, por ser razonable, se ajusta al principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01930-00
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Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Sobre el problema jurídico a resolver, el fallador plural expresó que debía establecerse primero, si durante los periodos de incapacidad de la demandante el contrato de trabajo se mantenía vigente y, por otro lado, si en virtud de dicha continuidad era viable reconocer le la prima de vida cara y la de navidad por los lapsos comprendidos entre el 2016 y 2018.
La autoridad accionada precisó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral la incapacidad del trabajador no constituye causal de suspensión del contrato de trabajo y por ende, durante dicho periodo subsisten las obligaciones prestacionales del empleador.
Así las cosas, puntualizó que, aunque no resultaban procedentes prestaciones tales como la prima de servicios, de vacaciones o de a ntigüedad – que exigen la prestación
subsisten las obligaciones prestacionales del empleador.
Así las cosas, puntualizó que, aunque no resultaban procedentes prestaciones tales como la prima de servicios, de vacaciones o de a ntigüedad – que exigen la prestación efectiva del servicio -, s í era viable reconocer la prima de navidad y la prima de vida cara a favor de la demandante. El colegiado explicó que, dado que la prima de vida cara y de navidad no tenían ningún tipo de restriccionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01930-00
SCLAJPT-12 V.00 7 determinadas por la prestación del servicio de manera efectiva, estas eran viables.
Así las cosas, la autoridad encausada precisó lo siguiente:
[…] a folio 195 del anexo 01 se advierte que la prima de vida cara se pagó hasta junio de 2016, y la prima de navidad hasta diciembre de 2015, lo que significa que hubo un pago parcial.
[…]
Por consiguiente, se deben los periodos respectivos hasta julio de 2018 (fecha en que la actora adquirió el estatus de pensionada), por lo que habrá de condenarse al empleador por los tiempos faltantes
El juez de apelaciones indicó que la interpretación del a quo para negar las pretensiones no era del todo certera en la medida en que «los derechos laborales y prestaciones económicas van de la mano con la prestación del servicio»; sin embargo, dejó de analizar que, «frente a los periodos en que el servidor se encuentre incapacitado el contrato de trabajo no se suspende y, por ello, algunas de estas prebendas económicas si resultan viables».
embargo, dejó de analizar que, «frente a los periodos en que el servidor se encuentre incapacitado el contrato de trabajo no se suspende y, por ello, algunas de estas prebendas económicas si resultan viables».
En consecuencia, la autoridad encausada señaló que, una vez revisado el plenario, no se acreditaba prueba de los salarios devengados por la trabajadora entre 2015 y 2018, sumado que el empleador certificó que le pagaba a la actora el 50% del salario. A pesar de lo anterior, dicha «circunstancia no impide que pueda proferirse la condena correspondiente».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01930-00
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Por lo expuesto, el juez de apelaciones concluyó que el empleador debía liquidar y pagar la prima de vida cara de junio de 2016 a julio de 2018 y la de navidad de enero de 2016 a julio de 2018, tomando en consideración «los salarios realmente devengados en cada anualidad y fijando como límite la fecha de reconocimiento pensional con la respectiva indexación hasta su pago efectivo».
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, al margen de que se comparta o no, esta Corporación observa que los argumentos que la promotora
autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, al margen de que se comparta o no, esta Corporación observa que los argumentos que la promotora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó tras un análisis racional del caso, la libre formación de su convencimiento y la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y muchoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01930-00
SCLAJPT-12 V.00 9 menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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