CSJ - STL17051-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17051-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17051-2021 Radicado n.° 95781 Acta 46 Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que SANDRA PATRICIA BENAVIDES PULGA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 27 de octubre de 2021, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó a la jueza TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y mínimo vital.Radicado n.° 95781
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Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda ejecutiva civil contra Fernando Antonio Ortiz González y Beatriz Palma Moreno, para obtener el pago de una obligación de mutuo comercial hipotecario contenida en un pagaré que le fue cedido. Indicó que el asunto se asignó al Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago mediante auto de 10 de julio de 2014. Refirió que uno de los demandados presentó
Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago mediante auto de 10 de julio de 2014. Refirió que uno de los demandados presentó excepciones de mérito contra la anterior decisión; no obstante, el Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, a quien se transfirió el trámite procesal, en sentencia de 16 de octubre de 2018 las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que, con posterioridad a dicha decisión, el asunto se remitió a la Jueza Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien, a petición de los convocados a juicio, decretó la terminación del litigio por falta de reestructuración del crédito a través de auto de 14 de agosto de 2020. Manifestó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 11 de marzo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 2Radicado n.° 95781
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Cuestionó que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues aplicaron de forma incorrecta el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en la medida que, como demandante, no estaba en la obligación de verificar o establecer si los deudores tenían capacidad económica para el momento en que presentó la demanda. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para
de verificar o establecer si los deudores tenían capacidad económica para el momento en que presentó la demanda. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la providencia de 11 de marzo de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 19 de octubre de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y adujo que la solicitud de amparo constitucional transgrede el principio de inmediatez. 3Radicado n.° 95781
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Por su parte, la Jueza Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de los hechos y solicitó que se niegue la acción de tutela, pues estima que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 27 de octubre de 2021, porque consideró que la decisión
la accionante. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 27 de octubre de 2021, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales del accionante. Por otra parte, destacó que en casos en los que el demandante en un proceso ejecutivo referente a créditos de vivienda iniciados con anterioridad a 1999 hubiese actuado con diligencia mínima, se tendrá acreditado el principio de inmediatez, independientemente de la fecha trascurrida entre la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad
señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
5Radicado n.° 95781 SCLAJPT-11 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de
la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, la accionante acude al instrumento de amparo constitucional para lograr el quebrantamiento de la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió, a través del cual declaró la terminación del proceso ejecutivo hipotecario originario de la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -11 de marzo de 2021y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, -14
fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -11 de marzo de 2021y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, -14 de octubre de 2021-, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Asimismo, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que 6Radicado n.° 95781 SCLAJPT-11 V.00 justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez. Conforme lo anterior, la Sala difiere del estudio que el a quo constitucional realizó frente al principio de inmediatez, toda vez que es evidente su transgresión en el presente caso; por tanto, se revocará el fallo que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
7Radicado n.° 95781
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Notifíquese, publíquese y cúmplase 8