CSJ - STL17053-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17053-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17053-2021 Radicación n.° 95791 Acta 46 Villavicencio, primero (1.°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MARÍA NELY DÍAZ MONTENEGRO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 20 de octubre de 2021, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.Radicado n.° 95791
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Del escrito inaugural y los elementos que conforman el expediente, se extrae que la accionante interpuso demanda de liquidación de sociedad conyugal contra Teófilo Trujillo Sepúlveda, asunto que se asignó al Juez Sexto de Familia de Bogotá. Por medio de auto de 11 de agosto de 2020, el juez accionado ordenó excluir de la diligencia de inventarios y avalúos el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1032125, decisión que la actora apeló y el Tribunal revocó mediante proveído de 26 de noviembre de 2020. Con posterioridad a dicha decisión, el funcionario de conocimiento agotó la etapa de partición y adjudicación, oportunidad en la que ambas partes formularon objeciones.
revocó mediante proveído de 26 de noviembre de 2020. Con posterioridad a dicha decisión, el funcionario de conocimiento agotó la etapa de partición y adjudicación, oportunidad en la que ambas partes formularon objeciones. Al sustentar las suyas, el convocado a juicio afirmó que el predio en referencia no debía tenerse en cuenta para tales efectos, «por tratarse de un bien propio». A través de proveído de 21 de abril de 2021, el juez declaró infundadas las objeciones de la proponente y acogió las del demandado; por tanto, excluyó del trabajo de partición el bien en cita. Contra la decisión del a quo, la convocante formuló recurso de apelación y, por medio de providencia de 27 de septiembre de 2021, el Tribunal encausado la confirmó. 2Radicado n.° 95791
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La promotora considera que la etapa de partición y adjudicación no es la oportunidad indicada para excluir bienes que fueron inventariados y avaluados debidamente. En consecuencia, aduce que la decisión del Tribunal lesionó sus derechos fundamentales, solicita la protección de los mismos y requiere se deje sin efecto jurídico la decisión del ad quem y, en su lugar, se dicte una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado al Colegiado de
Mediante auto de 13 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia. En el término oportuno, un funcionario del Tribunal convocado señaló que envió el expediente contentivo del juicio en mención al juez de origen y este último, a su vez, lo remitió en versión digital. Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó el instrumento de resguardo constitucional, pues estimó que la decisión censurada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas. Del mismo modo, indicó que el criterio 3Radicado n.° 95791 SCLAJPT-11 V.00 del ad quem es compatible con el que se acogió en sentencia CSJ2356-2015, confirmada en proveído CSJ STC6395-2021.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, la convocante la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 4Radicado n.° 95791
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De este modo, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, pues el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir el presupuesto de subsidiariedad, conforme al cual, el interesado debe agotar todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que este requisito constituye un presupuesto de procedencia de la tutela y únicamente puede
el interesado debe agotar todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que este requisito constituye un presupuesto de procedencia de la tutela y únicamente puede flexibilizarse si se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el presente asunto, la tutelante solicita el quebrantamiento del auto de 27 de septiembre de 2021, por medio del cual confirmó la determinación del a quo de excluir del trabajo de partición un predio del demandado calificado como «bien propio». Por consiguiente, la Sala procede a analizar la providencia en referencia, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se evidencia que el Tribunal analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema 5Radicado n.° 95791 SCLAJPT-11 V.00 jurídico consistía en establecer si era viable excluir del trabajo de partición el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1032125. A continuación, explicó que existen varios mecanismos para solicitar la exclusión de activos en el trámite de la liquidación de sociedad conyugal, entre estos, (i) la objeción a los inventarios, (ii) la objeción a la partición y (iii) el proceso declarativo de exclusión de bienes. En ese contexto, precisó que la etapa de partición es
liquidación de sociedad conyugal, entre estos, (i) la objeción a los inventarios, (ii) la objeción a la partición y (iii) el proceso declarativo de exclusión de bienes. En ese contexto, precisó que la etapa de partición es una ocasión adecuada para plantear tal supresión de bienes debidamente inventariados, pues, aun cuando la base para realizar aquel acto procesal es la diligencia de inventarios y avalúos, ello no impide que dicha petición verse sobre los activos allí incluidos. De conformidad con ese razonamiento, analizó las pruebas que se aportaron al expediente y estimó acreditado que el inmueble en controversia era un «bien propio» del convocado a juicio, dado que lo adquirió mediante escritura pública 526 de 8 de septiembre de 1988, esto es, más de cuatro años antes de contraer matrimonio con la demandante -28 de noviembre de 1992-. Así las cosas, avaló la decisión del a quo de excluirlo de la partición y adjudicación. Asimismo, aclaró que dicha decisión no era contraria a la que se adoptó mediante auto de 26 de noviembre de 2020, pues en aquella ocasión se revocó la exclusión del inmueble porque «había surgido, 6Radicado n.° 95791 SCLAJPT-11 V.00 indebidamente, de la labor oficiosa del juez y no de una inconformidad formulada por los interesados». Así las cosas , al analizar el contenido de la decisión reprochada, la Sala considera que el Tribunal encausado no
indebidamente, de la labor oficiosa del juez y no de una inconformidad formulada por los interesados». Así las cosas , al analizar el contenido de la decisión reprochada, la Sala considera que el Tribunal encausado no incurrió en los errores evidentes que la accionante señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, independientemente de si se comparte. En consecuencia, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8