CSJ - STL17053-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17053-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17053-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04130-01 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso declarativo n° 25754-40-03-002-202200105-00.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, el derecho a la dignidad, a la igualdad, a la legalidad [y] al principio de congruencia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04130-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, el accionante promovió demanda de acción de cumplimiento de contrato (acuerdo de mutuo de dación en pago), contra Ana Graciela Morales Rivera y Luis Alirio Garzón Torres, autoridad judicial que, por sentencia del 21 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad absoluta del contrato acuerdo mutuo de dación en pago que se deriva del contrato que dio continuidad a la prestación de servicios profesionales suscrito el 26 de octubre de 2012 por el abogado Jairo Alfonso Ramírez Cubillos como contratista, y por Ana Graciela Morales Rivera como contratante, y del otro si (sic) suscrito el 14 de mayo de 2019 por los mismos contratantes, protocolizado con la escritura pública No. 953 de 9 de abril de 2021 de la Notaria 1° de Soacha.
SEGUNDO: ORDENAR como consecuencia de lo anterior, que el demandante Jairo Alfonso Ramírez Cubillos, proceda a devolver a la demandada Ana Graciela Moreno Rivera los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. […] entregados de manera real y material en virtud del contrato de mutuo de dación en pago que se deriva del contrato que dio continuidad a la prestación de servicios profesionales y del otro si, contenido y protocolizado a través
de la escritura pública No. 953 de 9 de abril de 2021 de la Notaria 1° de Soacha. Para efectos de lo anterior, ofíciese a la Notaría Primera del Círculo de Soacha para que realice la anulación de la escritura pública No. 953 de 9 de abril de 2021 a través de la cual se protocolizó el contrato de mutuo de dación en pago que se deriva del contrato que dio continuidad a la prestación de servicios profesionales y del otro si ya citados, además de acreditar el cumplimiento a esta orden comunicándola a este Despacho Así mismo, ofíciese a la Oficina de Registro de Fusagasugá para que de ser el caso, proceda a cancelar las anotaciones respectivas que den cuenta del registro del contrato de mutuo anulado y que militen en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. […].
TERCERO: ORDENAR el levantamiento de la inscripción de la presente demanda deprecada sobre los bienes inmuebles objeto del contrato de mutuo […].
Inconforme con lo decidido, el accionante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, magistratura que, a través de proveído del 30 de julio de 2025, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04130-01 SCLAJPT-11 V.00 confirmó y adicionó la determinación del a quo, para ordenar al demandante, aquí tutelante, que «en el término de cinco días, restituya a la demandada la suma de $86.624.990, correspondiente a los pagos efectuados por ella, suma que deberá ser actualizada conforme al IPC certificado por el DANE desde la
aquí tutelante, que «en el término de cinco días, restituya a la demandada la suma de $86.624.990, correspondiente a los pagos efectuados por ella, suma que deberá ser actualizada conforme al IPC certificado por el DANE desde la fecha de su entrega hasta el momento en que se produzca su restitución efectiva»; además, ofició a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca para que se evaluara si la conducta del abogado demandante era constitutiva de falta disciplinaria. El promotor censuró las precitadas decisiones, pues, en su sentir , las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al: (i) «no incorporar» en la primera instancia una prueba que fue decretada, «no valorarla ni someterla al derecho de contradicción», esto es, lo declarado por la demandada Ana Graciela Morales al interior del proceso con radicado n° 2016-00229, cuando le preguntaron quien señaló que “«tiene GRADO ONCE DE ESTUDIOS”; (ii) al omitir la valoración de otras pruebas determinantes para resolver el caso; (iii) por valoración probatoria «IRRAZONABLE» del contrato de gestión de prestación de servicios profesionales a cuota litis y su otrosí; y (iv) la indebida valoración en la «DIMENSIÓN OMISIVA» sobre la demandada, pues se hizo ver en el proceso como «víctima vulnerable, ignorante e iletrada». Adujo, que también se incurrió en defecto procedimental «a consecuencia de la prueba falsa o inventada e inexistente en el proceso
ignorante e iletrada». Adujo, que también se incurrió en defecto procedimental «a consecuencia de la prueba falsa o inventada e inexistente en el proceso denominada a capricho como “contrato de prestación de servicios profesionales a cuota litis de octubre del año 2011» y, en defecto sustantivo, al «DESCONOCER EL ARGUMENTO» sobre el «PRECIO DE LA DACIÓN EN PAGO» contenido en la respectiva escritura, conforme a lo señalado por la jurisprudencia de esta Corte. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04130-01
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Con base en tales supuestos fácticos, pidió que se dejen sin efecto los fallos emitidos en ambas instancias al interior del proceso cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 25 de agosto de 2025 y, por auto del 28 del mismo mes, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Amazonas y Cundinamarca señaló que se remite a lo considerado en la providencia criticada y, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. La Sala de primer grado, por sentencia del 11 de septiembre de 2025, negó el amparo deprecado, tras considerar que la providencia criticada al Tribunal accionado no configuró ningún defecto, a lo que concluyó, que lo que
digital. La Sala de primer grado, por sentencia del 11 de septiembre de 2025, negó el amparo deprecado, tras considerar que la providencia criticada al Tribunal accionado no configuró ningún defecto, a lo que concluyó, que lo que se percibía era «una diferencia de criterio acerca de la forma en que la sede acusada valoró las pruebas recaudadas en el trámite acusado».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus argumentos expuestos en el líbelo tutelar.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho,
excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine se tiene, que el disenso del convocante se centra en las decisiones proferidas el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y el 30 de julio de 2025 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de las cuales se declaró la nulidad absoluta de los contratos que celebró como abogado con la señora Ana Graciela Morales Rivera, cuyo cumplimiento exigió dentro del proceso declarativo cuestionado. Sin embargo, p revio a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el quejoso enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04130-01 SCLAJPT-11 V.00 detenerse en la primera de ellas proferida por el juez del conocimiento, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante la autoridad natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -30 de
que legalmente le correspondía ante la autoridad natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -30 de julio de 2025por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -25 de agosto de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada – 30 de julio de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, dado que la parte al no tener interés, no tenía por qué haber interpuesto el recurso extraordinario que tenía a su alcance. Prontamente la Sala anticipadamente advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse: Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por precisar, que en el sub lite el interesado presentó demanda para que se declarara, en lo fundamental, que a Ana Graciela Morales Rivera le correspondía cumplir el contrato de acuerdo de mutuo de dación en pago que se suscribió entre las
que en el sub lite el interesado presentó demanda para que se declarara, en lo fundamental, que a Ana Graciela Morales Rivera le correspondía cumplir el contrato de acuerdo de mutuo de dación en pago que se suscribió entre las partes, y que dio continuidad a la prestación de servicios profesionales, así como lo establecido en el otrosí. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04130-01
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De ahí, entonces, explicó el Tribunal que el problema jurídico a resolver consistió en determinar si acertó el juzgado del conocimiento al decretar la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entra las partes del proceso y sus modificaciones, o si, por el contrario, «se está ante un contrato válido del cual se pueden derivar las pretensiones de cumplimiento planteadas por el demandante». El ad quem descendió a los fundamentos normativos que sustentan el contrato de mandato, la acción de cumplimiento de los contratos, la dación en pago, la nulidad absoluta de los contratos y la facultad de su declaración oficiosa, y puntualizó que los argumentos en los que el apelante soportó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, fueron los siguientes: (i) existió una « falta de motivación adecuada» ; (ii) la decisión se basó en «valoraciones probatorias arbitrarias, declaraciones falsas y testimonios infundados»; (iii) se desconocieron pruebas documentales aportadas y se «tergiversó» el régimen legal de los contratos, la capacidad de las partes y los efectos jurídicos de las obligaciones; (iv) se decretó oficiosamente la nulidad
«tergiversó» el régimen legal de los contratos, la capacidad de las partes y los efectos jurídicos de las obligaciones; (iv) se decretó oficiosamente la nulidad absoluta « sin sustento legal real» ; y (v) se ignoró lo sentado jurisprudencialmente sobre la «invalidez contractual y actuación judicial». Luego, tras verificar in extenso las pruebas que se allegaron al proceso, la judicatura indicó que si bien la nulidad que se declaró en el fallo apelado se soportó en dos argumentos centrales, esto es, que el abogado –demandante, «no se encontraba libre de toda culpa al no haber cumplido rigurosamente con sus obligaciones, lo que, a juicio del despacho, impedía acceder a la acción de cumplimiento contractual», y que « existía una falta de requisito axiológico» comoquiera que en el expediente no obró el primer contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes en el año 2011, lo cierto es que «dichos fundamentos no se adecúan al efecto de nulidad 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04130-01 SCLAJPT-11 V.00 absoluta que oficiosamente les atribuyó la falladora de primera instancia», comoquiera que: 2.6.2.1. Del incumplimiento contractual del abogado: El incumplimiento de las obligaciones contractuales por el demandante de una reclamación de cumplimiento o resolutoria, frente a un contrato bilateral válido, da lugar a la improsperidad de sus pretensiones, pero no anula el acto jurídico celebrado. Así se desprende del art. 1609
obligaciones contractuales por el demandante de una reclamación de cumplimiento o resolutoria, frente a un contrato bilateral válido, da lugar a la improsperidad de sus pretensiones, pero no anula el acto jurídico celebrado. Así se desprende del art. 1609 del Código Civil, según el cual “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”, precepto que unido a lo estatuido por el art. 1546 ibídem, permite afirmar que quien está habilitado a reclama cumplimiento del contrato o su resolución, en cualquier caso, con indemnización de perjuicios, es el contratante cumplido. Ergo, si se demuestra que no cumplió o se allanó a cumplir las prestaciones a su cargo, la consecuencia natural de tal proceder será la desestimación de sus pretensiones. En consecuencia, si el incumplimiento del abogado aquí demandante estaba probado, ello sin duda puede afectar su derecho a exigir el cumplimiento de lo acordado, pero en modo alguno puede traducirse en la invalidez del contrato, y menos con carácter de insaneable, como erradamente se lo atribuyó la juzgadora, pues es claro que la nulidad, solo obra ante vicios en su celebración, conforme al art 1741, como más adelante se detalla. 2.6.2.2. La ausencia del contrato de prestación de servicios profesionales inicial, celebrado en el año 2011. Este supuesto defecto probatorio advertido por la juzgadora, tampoco impone la declaratoria de la nulidad absoluta del contrato sobre
celebrado en el año 2011. Este supuesto defecto probatorio advertido por la juzgadora, tampoco impone la declaratoria de la nulidad absoluta del contrato sobre el mismo tema, celebrado por las partes en el año 2012 y sus posteriores modificaciones u “OTROSIS”. Y podría afirmarse que no se trajo al proceso, porque frente al mismo nada se está reclamando, y justamente el celebrado en octubre de 2012 tenía el declarado propósito de sustituir cualquier acuerdo anterior, por lo que contiene cláusulas autónomas, nuevas condiciones y una descripción expresa del objeto de lo contratado. La misma cláusula novena del contrato de 2012 indicó que “cualquier otro contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre estos con anterioridad al presente carece de efectos jurídicos”. Así las cosas, el contrato traído como fuente mediata de las prestaciones reclamadas por el demandante, no depende para su validez ni para su eficacia de la existencia o acreditación del contrato antecedente, es decir el suscrito en el año 2011, pues se trata de un negocio completo y con cláusulas claras que definieron el marco de la relación contractual […]. Por tanto, una vez el Tribunal descartó los citados argumentos, abordó el análisis de los contratos suscritos entre las partes, y destacó que (i) en el contrato de gestión y prestación de servicios profesionales de fecha 26 de octubre de 2012, no se mencionó el proceso de simulación ni el de sanción por 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04130-01 SCLAJPT-11 V.00 ocultamiento de bienes que se convino en adiciones posteriores, y la
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04130-01 SCLAJPT-11 V.00 ocultamiento de bienes que se convino en adiciones posteriores, y la retribución se ajustó al 40% sobre todo lo obtenido en el proceso de liquidación conyugal; (ii) pese a que el otrosí se suscribió en el año 2019, dos de los tres procesos para los cuales se otorgó el mandato ya se encontraban finiquitados y con sentencia ejecutoriada, y adicionalmente, en el parágrafo 3° de dicho documento las partes acordaron expresamente que las sentencias que reconocieran de manera definitiva los derechos litigiosos a favor de la contratante incluirían lo pactado como precio y forma de pago, y que, en su defecto, el contratista podría hacerlo efectivo mediante acción ejecutiva por obligación de hacer, más daños y perjuicios, más intereses de mora, estipulación «manifiestamente desproporcionada por el hecho de imponerse intereses comerciales, ignorando la naturaleza civil del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes». Ahora, (iii) frente a la escritura pública de dación No. 953 del 9 de abril de 2021, puntualizó que allí se una introdujeron una serie de elementos que «no guardan coherencia con los acuerdos y gestiones procesales anteriores», pues se incorporó por primera vez un 10% adicional sin respaldo previo y se estableció un pago que afectó hasta el 50% del valor de los bienes
que «no guardan coherencia con los acuerdos y gestiones procesales anteriores», pues se incorporó por primera vez un 10% adicional sin respaldo previo y se estableció un pago que afectó hasta el 50% del valor de los bienes de la contratante; el valor que se fijó para los inmuebles entregados no se acompasó con el avalúo judicial aprobado en el proceso de partición; se consagró el cumplimiento de un pago de honorarios sobre una sanción judicial por el proceso de ocultamiento de bienes, pero no existió cláusula contractual expresa que habilitara ese cobro como retribución separada, ni reconocimiento judicial de la cesión; en la escritura se consignó en la cláusula duodécima la renuncia expresa al derecho de subrogación. Posteriormente, el fallador plural descendió al estudio de la causa lícita, y expresó que siendo la demandada una mujer « con muy escasa formación académica», actuó bajo la confianza plena que depositó en su abogado, quien 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04130-01 SCLAJPT-11 V.00 en vez de proteger los intereses de su cliente «se aprovechó de dicha debilidad y confianza, para definir las condiciones del contrato de prestación de servicios profesionales y sus posteriores modificaciones, bajo la motivación innoble de apropiarse de los bienes que a ella le pudieran corresponder en la liquidación de su sociedad conyugal, sin contrapartida proporcional y pese a que durante su gestión, obtuvo por exigencia suya, cuantiosas sumas de dinero en efectivo« , es decir, se « aprovechó» de manera consciente de la «posición de superioridad intelectual» que tenía.
que durante su gestión, obtuvo por exigencia suya, cuantiosas sumas de dinero en efectivo« , es decir, se « aprovechó» de manera consciente de la «posición de superioridad intelectual» que tenía. Por lo anterior, la Colegiatura accionada concluyó que los contratos celebrados entre el abogado y la demandada presentaron vicios sustanciales que afectaron de manera grave su validez, en cuanto «el verdadero motivo del abogado no fue la prestación diligente de sus servicios jurídicos, sino la apropiación de bienes de su cliente» , quien no comprendía plenamente las implicaciones de lo que firmaba, por lo que « fue instrumentalizada en el marco de una relación desigual, sin capacidad de decisión ni posibilidad real de rechazar los términos impuestos». Por lo anterior, se confirmó la sentencia apelada y se adicionó para ordenar al demandante que restituya a la demandada la suma de $86.624.990 por los pagos que ésta le efectuó, debidamente indexada. Además, ordenó la compulsa de copias para que se evalúe si la conducta del abogado es constitutiva de falta disciplinaria. A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues al margen 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04130-01
lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues al margen 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04130-01 SCLAJPT-11 V.00 de que esta Sala comparta íntegramente o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que los contratos cuyo cumplimiento estaba exigiendo judicialmente el demandante, carecían de absoluta validez, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe
parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04130-01
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12